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CSJ - STC6718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6718-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00295-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por J.F.A.P. contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n°2023-00442. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01

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1. Por intermedio de apoderado, el promotor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra del tutelante se inició ejecutivo de alimentos por M.Z.V.C., en representación de S.D.A.V. y L.A.V., este último mayor de edad en la actualidad, donde se acompañó como título ejecutivo, el acta de conciliación nº12647255 del 2 de agosto de 2019 del Zonal Suroccidente de la Regional Atlántico, en el que quedó plasmada la obligación alimentaria en la suma de $200.000 quincenales, incrementada conforme al porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente.

El asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, con el consecutivo nº2023-00442, quien libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2023 por la suma de $20.123.604. El ejecutado a través del mismo abogado formuló reposición y como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y mala fe , para lo cual requirió de pruebas documentales e interrogatorio de parte. Ante ese escenario, el estrado en auto del 28 de noviembre resuelve entre otras, negar el recurso y correr traslado de los medios exceptivos al tenor del artículo 443 del Código General del Proceso.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01 3 Luego, en auto del 19 de diciembre, el Despacho anunció que dictaría sentencia anticipada por no existir pruebas por practicar, pues solo

3 Luego, en auto del 19 de diciembre, el Despacho anunció que dictaría sentencia anticipada por no existir pruebas por practicar, pues solo tuvo en cuenta las documentales de ambos extremos de la relación procesal. Es así como en providencia del 15 de febrero de 2024, el juez accionado dictó sentencia, en la que declaró probada solamente y de forma parcial la excepción de cobro de lo no debido, siguió con la ejecución y condenó en costas al obligado en un 50%. Inconforme con lo resuelto, el progenitor presenta recurso de apelación y su vez, la ejecutante solicita adición, pedimentos que fueron desestimados en proveído del 8 de marzo de 2024. De ahí que, J.F.A.P. acude a este mecanismo, pues en su criterio «el juez de conocimiento desconoció que se encontraba pendiente por practicar el interrogatorio de parte solicitado (…) al momento de contestar la demanda ya que se requería valorar los pagos recibidos, así como los dineros recibidos del arriendo, todos por concepto de cuotas alimentarias » sumado a que no fue «justificado las razones por las cuales dicho medio probatorio, resultaba inútil, impertinente e inconducente» aspectos por los cuales atribuye un defecto fáctico.

3. Pretende por esta senda, que se «revoque la sentencia anticipada proferida en fecha 15 de febrero de 2024 notificada por estado el 19 de febrero de 2024 (…) porque el supuesto del artículo 278 numeral 2º del Código General del

3. Pretende por esta senda, que se «revoque la sentencia anticipada proferida en fecha 15 de febrero de 2024 notificada por estado el 19 de febrero de 2024 (…) porque el supuesto del artículo 278 numeral 2º del Código General del Proceso no se verificó (…)» para que en su lugar «se ordena (sic) fijar fecha para el interrogatorio de partes que dejó de practicarse, con el fin de acreditar con él en conjunto con las demás pruebas, los hechos que sirven de fundamento a su oposición

(…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01

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1. La Juez querellada comentó brevemente sobre la actuación del ejecutivo, pero enfatizó que en el auto del 8 de marzo de 2024 « aclaró que no hubo interrogatorio de partes, debido a que las pruebas documentales aportadas en la demanda y en su contestación, fueron suficientes para que este despacho profiriera sentencia anticipada, tal como se anunció en el auto del 19 de diciembre de 2023 (…) decisión que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes ». En ese orden alegó la inexistencia de vulneración.

2. El Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla adujo la necesidad del amparo si en el caso se advirtiera falta de trámite a cualquier memorial de la actora, o de haber lugar conforme la situación, se procediera con la negación, hecho superado e improcedencia.

3. L.A.V. y, M.Z.V.C. quien asiste los intereses al menor S.D.A.V.,

procediera con la negación, hecho superado e improcedencia.

3. L.A.V. y, M.Z.V.C. quien asiste los intereses al menor S.D.A.V., concurrieron para oponerse al ruego tutelar y cuestionar lo allí alegado, con resalte de que el actuar del despacho fue ajustado al ordenamiento jurídico.

4. La Defensora de Familia Regional Atlántico señaló que es el juzgado quien debe «pronunciarse ante las pretensiones del accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción, al advertir que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la actuación cuestionada por el promotor la « convalidó con su silencio, pues dictada la providencia en la que el Juzgado hizo saber a las partes que era procedente emitir un fallo anticipado, no hizo uso del mecanismo establecido por el legislador para impugnar tal determinación, así como tampoco advirtió que se encontraba pendiente la práctica de una prueba solicitada por él».Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01 5 IMPUGNACIÓN El impulsor discrepa de lo decidido, para lo cual esgrime los mismos reparos de la demanda, donde pone de manifiesto que sí presentó impugnación contra la sentencia anticipada y desplegó los respectivos reparos, sin que estos hubieren sido analizados por el Juzgado, y cuya situación estima fue desconocida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la

reparos, sin que estos hubieren sido analizados por el Juzgado, y cuya situación estima fue desconocida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o seRad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01 6 trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

6 trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el asunto que nos ocupa, J.F.A.P. eleva protesta contra la sentencia anticipada emitida al interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en tanto alega la omisión en la práctica del interrogatorio de parte pedido en la contestación.

Desde esa perspectiva, concierne a la Corte establecer si la juez incursionó en el vicio mencionado o en cualquier otro defecto con suficiente talante para aniquilar la providencia que zanjó la ejecución.

3. Pues bien, conforme al estudio de la queja constitucional, en contraste con la situación obtenida del expediente adosado al trámite y las fuentes jurídicas aplicables, esta Sala anuncia la concesión del ruego tutelar, habida cuenta que la autoridad querellada incurrió en defecto sustantivo por insuficiencia de la motivación de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo de alimentos nº2023-00442, según las razones que pasan a exponerse, no sin antes dilucidar sobre la temática que envuelve el litigo. 3.1. De la facultad – deber de proferir sentencia anticipada.

Sin duda el estatuto adjetivo general prevé en el artículo 278 que: En cualquier estado del proceso , el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01

7 En relación con la premisa resaltada, valga decir, « [c]cuando no hubiere pruebas por practicar» esta Corporación ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa, y bajo ese enunciado se ha decantado: En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024). Negrilla fuera de texto original. La anterior consideración dimana de la efectividad del principio procesal de la celeridad, a partir de lo cual se proyecta el deber y a la vez facultad del operador judicial para proferir las sentencias anticipadas,

texto original. La anterior consideración dimana de la efectividad del principio procesal de la celeridad, a partir de lo cual se proyecta el deber y a la vez facultad del operador judicial para proferir las sentencias anticipadas, siempre que se enmarquen en cualquiera de las eventualidades vistas, y esté debidamente motivada la circunstancia invocada amen de la armonía que debe guardar con la realidad del proceso. Al respecto, se ha señalado que: … el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes. Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros conRad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01

8 trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico. (CSJ STC3529-2019). 3.2. Falta o insuficiente motivación como causal de procedencia del amparo. Como fue anunciado líneas arriba, uno de los presupuestos específicos que habilitan la procedencia de este mecanismo contra actuaciones jurisdiccionales es la incursión de algún defecto, y en particular, cuando la respectiva providencia desatiende la exigencia de la «debida motivación» parte estructural del fallo a voces del artículo 279 del Código General del Proceso, al consagrar que «las providencias serán motivadas de manera breve y precisa » y en el canon siguiente al limitar la motivación « al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas» Aspecto del cual se ha puntualizado: … la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve

un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01 9 La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo. (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, STC6688-2018, STC3195-2024 y 4362-2024). Resaltado propio. De suerte que cuando el director de la contienda omite pronunciarse sobre cuestiones puestas a consideración por los sujetos de la relación procesal o lo hace de manera incompleta, defectuosa o inexistente, se

propio. De suerte que cuando el director de la contienda omite pronunciarse sobre cuestiones puestas a consideración por los sujetos de la relación procesal o lo hace de manera incompleta, defectuosa o inexistente, se configura el defecto sustantivo por insuficiente motivación, pues así lo ha manifestado esta Sala Especializada al resaltar que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso. (CSJ STC8921-2020, citado recientemente en STC5563 de 2024).

4. En la situación bajo examen, la juez de familia al proferir la sentencia anticipada incurrió en el defecto de insuficiente motivación en la decisión, si en cuenta se tiene el descuido frente la totalidad de los elementos de prueba requeridos por los extremos de la litis, en concreto, el interrogatorio de parte pedido por el progenitor demandado para sustentar algunos pagos de la acreencia ejecutada y de los cuales aduce no tener otra manera de probar.

Aunque no se discute la modalidad empleada por la juzgadora para terminar de forma anormal la ejecución de los alimentos, se recuerda que su viabilidad está condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de

pruebas, contexto no verificado por la autoridad censurada.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01 10 Nótese que en la determinación del 15 febrero de 2024 el despacho inició informando que procedería a emitir sentencia anticipada «al no haber pruebas que practicar, de conformidad a lo estatuido en el art. 278 del CGP inciso 2º, resolviendo las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito interpuestas para enervar las mismas» y mas adelante, al realizar el recuento de los antecedentes, solo referencia el acta de conciliación contentiva de la obligación, el archivo de pagos y el certificado de tradición. Luego, ni siquiera desarrolló el escenario por el cual se exponía al supuesto normativo, y en esa línea, tampoco enseñó explícitamente que prescindía del medio de prueba, de contera el mérito para calificarlas de superfluas o inconducentes y así soportar el silogismo efectuado a la norma invocada, que permita comprender el desconocimiento del elemento de prueba.

5. De otro lado, valga recabar en que si bien para la procedencia del resguardo se torna imprescindible entre otras, del agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, dado el carácter residual de la acción, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha permitido la flexibilización de tal exigencia, en eventos donde concurren circunstancias especiales, como lo es la notoria transgresión al ordenamiento legal, en donde es forzoso remediar por esta vía, en procura

permitido la flexibilización de tal exigencia, en eventos donde concurren circunstancias especiales, como lo es la notoria transgresión al ordenamiento legal, en donde es forzoso remediar por esta vía, en procura de abanderar la justicia que debe impartirse en los litigios y no prohijar el proceder pasivo de la autoridad judicial. (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).

6. En definitiva, como la accionada erró al proferir un fallo anticipado con apego en una premisa normativa que no sustentó en debida forma, es evidente la vulneración de la garantía ius fundamental al debido proceso, por lo tanto, con el fin de terminar con dicha infracción,Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01 11 así mismo, mantener un orden justo en las actuaciones y garantizar con éxito el desarrollo procesal, se justifica la intervención mediante esta instancia excepcional.

7. A partir de lo discurrido, se revocará la decisión del Tribunal a quo, se concederá el amparo constitucional, y en tal virtud se dejará sin efecto la sentencia del 15 de febrero de 2024, así como las demás decisiones que de esta se hayan desprendido, para que en su lugar, la autoridad competente vuelva a resolver como en derecho corresponda, bien sea que dicte sentencia anticipada con la suficiente motivación de su procedencia o que opte por adelantar las etapas normales para esta clase de controversias.

DECISIÓN

autoridad competente vuelva a resolver como en derecho corresponda, bien sea que dicte sentencia anticipada con la suficiente motivación de su procedencia o que opte por adelantar las etapas normales para esta clase de controversias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso. del accionante.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia anticipada del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Octavo de Familia deRad. n° 08001-22-13-000-2024-00295-01

12 Barranquilla, así como las demás providencias que de ella se desprendan, al interior del proceso nº2023-00442.

CUARTO: ORDENAR al precitado estrado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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