CSJ - STC6718-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6718-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC6718-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Elena Cáceres Domínguez, a través de apoderada, instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, par tes e intervinientesRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01
2
en el proceso con radicado n° 08001 -31-10-009-202400435-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 12 de febrero de 2025 1 para que, en su lugar, se resuelva acorde a sus intereses.
Como fundamento, expuso que Mateo Fuentes Silva
1. La promotora solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 12 de febrero de 2025 1 para que, en su lugar, se resuelva acorde a sus intereses.
Como fundamento, expuso que Mateo Fuentes Silva promovió demanda de disminución de cuota alimentaria, mediante la cual pretendía modificar el valor de las obligaciones establecidas en la escritura pública número 2075 de 2019. En dicho documento se dio por terminada la unión conyugal y se pactó que los gastos de sostenimiento de sus dos hijos menores serían asumidos por el padre, por un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), monto que en la actualidad ascendía a QUINCE MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS ($15.200.000).
En este contexto, el 12 de febrero de 2025 , durante audiencia única, reiteró la solicitud de aplazamiento que había presentado por escrito, en la cual manifestó haber tenido conocimiento del proceso apenas un día antes de la diligencia. Pese a ello, se continuó con la actuación, al considerarse que la notificación se había realizado de manera adecuada y que contaba con elementos suficientes para
1 Archivo 15. Expediente 2024-00435-00.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01
3
ejercer su defensa. En consecuencia, se retiró de la audiencia, y, posteriormente, se profirió fallo en el que se redujo el valor de la cuota alimentaria a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), debido al cambio en las circunstancias económicas alegadas por el progenitor.
redujo el valor de la cuota alimentaria a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), debido al cambio en las circunstancias económicas alegadas por el progenitor.
De ahí que, a su juicio, lo ocurrido vulneró sus prerrogativas y las de sus hijos, pues afirmó que la notificación electrónica llegó a la carpeta de correo no deseado y el aviso personal se entregó al portero del edificio, quien no estaba autorizado para recibirlo. Sostuvo que esta situación, junto con la negativa del aplazamiento, le impidió conocer oportunamente el proceso y ejerce r una defensa técnica efectiva.
Del mismo modo, reprochó que las funcionarias encargadas de velar por el interés superior de los menoresla defensora de familia y la procuradora - actuaron sin la preparación ni la representación adecuada, al no conocer el expediente con antelación y no requerir pruebas sobre la capacidad económica del padre. Por tal razón, afirmó que la decisión fue adoptada sin el soporte probatorio necesario que acreditara la causa principal de la disminución, lo cual evidenció una inter pretación alejada del principio de protección integral de los niños, al disponerse una reducción tan drástica del monto previamente acordado.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01
4
2. El juzgado encartado hizo un breve recuento de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace del expediente para consulta.
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que aún se encontraban en curso los medios de defensa,
actuaciones procesales, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace del expediente para consulta.
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que aún se encontraban en curso los medios de defensa, debido a que se presentó recurso extraordinario de revisión.
Asimismo, señaló que no se configur ó un perjuicio irremediable que justificara la intervención constitucional.
4. La recurrente reafirmó sus argumentos iniciales y cuestionó la prioridad otorgada al presupuesto de procedibilidad sobre el análisis de fondo, en una situación que compromete los derechos de sujetos de especial protección.
CONSIDERACIONES
El veredicto será confirmado, en tanto no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, toda vez que la controversia en torno a la providencia del 12 de febrero de 2025 no se había finiquitado al momento de promover la acción de tutela.
Lo anterior, porque de l análisis del expediente se evidenció que el 11 de marzo de 20252 la precursora presentó recurso de revisión ante el Superior Jerárquico, relacionad o con los argumentos expuestos en esta sede. Dicha petición
2 Archivo 19. Expediente 2024-00435-00.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01
5
aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 17 de marzo de
2025. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
2025. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constit uyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC69992016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
Ahora bien, frente a la pr elación de este presupuesto, debe resaltarse que del paginario no se advierte prueba de un menoscabo grave de los derechos invoca dos ni de circunstancias que hicieran necesaria la intervención del juez constitucional, incluso de manera transitoria. Por el contrario, en el fallo cuestionado se indicó que el progenitor asumiría la totalidad de los gastos relacionados con educación, al imentación y vestuario escolar, clases extracurriculares, útiles, vivienda y salud, además del pagoRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01
asumiría la totalidad de los gastos relacionados con educación, al imentación y vestuario escolar, clases extracurriculares, útiles, vivienda y salud, además del pagoRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01
6
mensual de $1.800.000 destinado a alimentos y servicios públicos.
En ese contexto, no se evidencian las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Entonces, comoquiera que, al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por consiguiente, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio por las razones aquí esgrimidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01
7
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
7
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginari o a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BF2FDBBBF655BA6A64BD80713D42B0BE5FD59BE98DA5857B3047EB7C80DC34CD Documento generado en 2025-05-12