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CSJ - STC6719-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6719-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6719-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02159-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walter Marín Martínez contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de liquidación de sociedad conyugal nº 2016-00706.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la «nulidad constitucional» planteada dentro del asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

2. En síntesis, expuso que como demandado dentro del liquidatorio en mención, el 18 de septiembre de 2019, presentó ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, «incidente de nulidad constitucional, por haber procedido no solo a decretar la partición sino a nombrar los partidores por fuera de la audiencia pertinente, esto es, la celebrada el día 12 de abril del año 2018, violando

de nulidad constitucional, por haber procedido no solo a decretar la partición sino a nombrar los partidores por fuera de la audiencia pertinente, esto es, la celebrada el día 12 de abril del año 2018, violando de esta manera el debido proceso de que trata el Art. 29 de la Const. Política, al igual que el art.507-2 del C.G.P y otros», el cual fue rechazado «de plano» mediante proveído del 6 de julio de 2020. Que para tal determinación, el juzgado invalidó el auto que ordenaba correr traslado del incidente, aduciendo que «las razones alegadas por los apoderados de la parte demandada y el acreedor no se avienen a ninguna de las causales previstas en el canon 133 del C.G.P. », y «que idéntica solicitud fue resuelta por el superior a través de auto del 2 de noviembre de 2018, confirmada en suplica por auto del 18 de junio de 2019 », argumentos que critica, porque, en su sentir, lo pedido en el presente incidente, «es completamente diferente» al que alude el querellado. Afirmó que al rechazar de plano el incidente «por medio de una providencia sustanciatoria (sic)», en lugar de «interlocutoria», cuando ya había sido admitido y su traslado descorrido por la contraparte, se desconoció el procedimiento previsto en el estatuto adjetivo, incluyendo su desarrollo «en forma oral y por audiencias», y se vulneraron sus garantías supralegales, al punto de haber «privado a los apoderados » de «ejercer contra dicha providencia los recursos a los que por Ley tienen derecho».

estatuto adjetivo, incluyendo su desarrollo «en forma oral y por audiencias», y se vulneraron sus garantías supralegales, al punto de haber «privado a los apoderados » de «ejercer contra dicha providencia los recursos a los que por Ley tienen derecho». Finalmente, en relación con la nulidad anterior que resolvió el tribunal «a través de auto del 2 de noviembre de 2018 » y 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

fue «confirmada en súplica por auto del 18 de junio de 2019», aseveró «que es IDENTICA, pero no es IGUAL que es diferente », en tanto que ambas se fundaron en la «violación constitucional » al derecho fundamental al debido proceso, la diferencia radica en que la primera lo fue «ante la OMISION de nombrar partidor (…), una vez aprobados los inventarios y avalúos (…), y ahora el (…) lo es por ACCION (…), al decretar no solo la partición sino el nombrar partidor».

3. Pretende, que se declare «la nulidad de todo lo actuado

[por el Juzgado Sexto de Familia en el liquidatorio n° 2016-00706] , a partir de la providencia (…) del día 06 de julio de 2020 », por «decretar la “partición y nombrar el perito partidor” por fuera de la audiencia (…), al igual que el tratar de recaudar una prueba como lo es la particiónadjudicación, de manera ilegal », y, «por omitir resolver el incidente de nulidad constitucional como lo determina la ley». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El magistrado que actualmente funge como titular del despacho que dictó una de las providencias de segundo grado

nulidad constitucional como lo determina la ley». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El magistrado que actualmente funge como titular del despacho que dictó una de las providencias de segundo grado aludidas en la demanda tutelar, dijo que ésta se dirigía contra «la decisión adoptada el 6 de julio de 2020 (…), que rechazó de plano una solicitud de "nulidad constitucional", que no fue apelada», no obstante, «en la primera ocasión que formuló solicitud de nulidad en el trámite liquidatorio », el tribunal decidió « en providencia del 2 de noviembre de 2018, de manera adversa a los peticionarios. Esa providencia fue recurrida en súplica, y confirmada por la Sala Dual de Familia (…), el 18 de junio de 2019 ». Pidió, «declarar improcedente la acción de tutela, en lo que a esta Sala respecta». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto en relación con la etapa de partición dentro del liquidatorio n° 2016-00706.

2. De la subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los

providencias judiciales. Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

Para la viabilidad del auxilio respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.

ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la información proporcionada por los intervinientes y la normativa aplicable al asunto objeto de reproche, la Sala declarará improcedente el amparo porque no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. La desatención al requisito indicado surge en la modalidad de incuria, toda vez que en relación con el incidente de nulidad últimamente propuesto por el querellante, la decisión adoptada por el juzgado el 6 de julio de 2020 que lo rechazó de plano, no fue objeto de recurso alguno, sin que para ello adujera una justificación que pudiera tenerse como admisible de su apatía o desidia. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

De suerte que, si el interesado consideraba que tal proceder no se ajustaba a derecho, debió interponer los recursos ordinarios que la ley contempla, pues ese proveído no sólo era susceptible de reposición sino también de apelación al tenor de lo consagrado en los numerales 5° y 6° del artículo 321 del estatuto adjetivo en mención. En las condiciones descritas, La Corte reitera que la

apelación al tenor de lo consagrado en los numerales 5° y 6° del artículo 321 del estatuto adjetivo en mención. En las condiciones descritas, La Corte reitera que la salvaguarda se torna improcedente porque ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ni se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria y el juez constitucional no puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien, conforme a las competencias preestablecidas por el legislador, está llamado a resolver el juicio. Sobre el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, esta Sala ha venido sosteniendo que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC6111-2019, 16 may. 2019, rad. 00103-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido en precedencia, se desestimará el auxilio implorado, toda vez que deviene improcedente por no superar el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado con la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02159-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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