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CSJ - STC6719-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6719-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6719-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01912-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00004.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama protección de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió acción popular contra la sociedad Distrito de Moda SAS -en condición de propietaria del Almacén Concert-. Trámite en el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia -el 19 de diciembre de 20221-, que amparó el derecho colectivo invocado. En consecuencia, ordenó a la demandada que «incorpore dentro de su programa 1 «51Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01912-00 2 de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas». 2.1. Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación,

ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas». 2.1. Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación, declarándose inadmisible el recurso interpuesto por el actor popular -el 23 de agosto de 20232-. Por su parte, la demandada sustentó su recurso en que «la disposición contenida en el art. 8º de la ley 982 de 2005, hace alusión a las entidades estatales de cualquier orden, a las empresas prestadoras de servicios públicos, a las Instituciones Prestadoras de Salud, a las bibliotecas públicas, a los centros de documentación e información y, en general, a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público», categoría en la que no encaja su actividad económica, destinada a la venta de prendas de vestir 3. El 4 de marzo de 2024 4, e l Tribunal enjuiciado revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró «probada la falta de legitimación por pasiva», lo que conllevó la negativa de las pretensiones. 2.2. El gestor censura que el Tribunal convocado «no se pronunci[ó] sobre la apelación del apoderado de la entidad accionada y lo consignado en ella, como es su obligación legal », sino que «revisó el certificado de existencia donde constata que la accionada es MICROEMPRESA Y simplemente, sin resolver la alzada con lo consignado por el apoderado de la entidad, decide REVOCAR [SU] ACCIÓN

POPULAR».

3. Depreca se ordene a la sede judicial acusada «sólo resolver la

con lo consignado por el apoderado de la entidad, decide REVOCAR [SU] ACCIÓN

POPULAR».

3. Depreca se ordene a la sede judicial acusada «sólo resolver la alzada de la entidad accionada y lo pedido en ella, más nada»; por tanto, «se revoque el fallo del tribunal y se CONFIRME [SU] ACCIÓN popular».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 2 «010AutoInadmite.pdf»3 «53Recurso.pdf».4 «022Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01912-00

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1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «tuvo bajo su conocimiento la acción popular

[criticada], cuya providencia constituye el objeto de esta acción de tutela y a sus consideraciones, con sustento en las cuales se resolvió revocar la decisión de primer grado y desestimar las pretensiones de la demanda, respetuosamente [se] remit[e], y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto ». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad destacó que «el inconformismo del tutelante, gira en torno a decisiones tomadas en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira, por lo que corresponde a esa corporación pronunciarse al respecto y no a esta agencia judicial».

2. La Procuraduría 06 judicial Civil II Delegada para Asuntos Civiles expresó que «se considera que la tutela solo podrá ser concedida en cuanto el tribunal accionado no hubiera sustentando en debida forma la falta de legitimación por pasiva en la acción popular aludida que dio lugar a la revocatoria del fallo, de

Civiles expresó que «se considera que la tutela solo podrá ser concedida en cuanto el tribunal accionado no hubiera sustentando en debida forma la falta de legitimación por pasiva en la acción popular aludida que dio lugar a la revocatoria del fallo, de manera que pueda afirmarse una motivación o interpretación precarias que permita atender lo solicitado...». La Personería de Pereira rindió informe. Por su parte, dicho municipio defendió la legalidad de su actuación.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 4 de marzo de 2024, que revocó la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira - el 19 de diciembre de 2022-, resaltó, sobre la legitimación en la causa, que «se trata de un tema de análisis oficioso como presupuesto para obtener una sentencia de fondo favorable a los intereses del demandante», por lo que procedió a examinar dicha cuestión, previamente a analizar la alzada interpuesta por la accionada en el juicio criticado. 1.1. Sobre el particular, trayendo a colación un precedente de esa misma Corporación, precisó que «solo están habilitados para resistir laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01912-00 4 obligación constitucional que garantiza el derecho colectivo, quienes se cataloguen como “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”», toda vez que, si bien «la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad

como “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”», toda vez que, si bien «la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”», lo cierto es que «el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica». 1.2. En ese orden, concluyó, que «identificada la persona del accionado, hay elementos adicionales que se deben analizar a tono con el objeto de la legislación que rige el derecho colectivo, para concluir si está legitimado por pasiva; y, en este escenario, necesario confrontar las particularidades de la reclamación colectiva con las características, calidad y capacidad de quien, en principio, sería el obligado a conjurar la hipotética amenaza o vulneración enrostrada». 1.3. Bajo esos derroteros, estimó que «al consultar el certificado de existencia y representación de la accionada, persona jurídica propietaria del establecimiento de comercio, se verifica que el tamaño de su organización es microempresa», por lo que no estaría en capacidad de resistir el reclamo colectivo, lo que conllevaba la revocatoria del fallo de primera instancia, «sin que sea necesario analizar los demás reparos planteados por el recurrente».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o

colectivo, lo que conllevaba la revocatoria del fallo de primera instancia, «sin que sea necesario analizar los demás reparos planteados por el recurrente».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó, inicialmente, que debía constatar oficiosamente la legitimación de los contendientes, verificando que la demandada carecía 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01912-00 5 ésta, por ser una microempresa, lo que conllevaba la improsperidad de la acción popular y, en consecuencia, la revocatoria de la providencia apelada, sin que fuera necesario entrar a resolver sobre los argumentos de la apelación.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y

planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

3. Cabe añadir, que los precedentes invocados por el tutelante (CSJ STC12831-2022 y CSJ STL10133-2019) no resultan aplicables al caso de marras, por cuanto los supuestos fácticos allí analizados difieren de los que ahora son materia de censura. Ello en la medida en que, en dichas providencias, no se estudió la posibilidad de estudiar, en sede de apelación y de forma oficiosa, la legitimación en la causa, que es lo ahora criticado por el promotor de este resguardo.

IV. DECISIÓN

providencias, no se estudió la posibilidad de estudiar, en sede de apelación y de forma oficiosa, la legitimación en la causa, que es lo ahora criticado por el promotor de este resguardo.

IV. DECISIÓN 6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01912-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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