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CSJ - STC6720-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6720-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6720-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02198-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gamma Inmobiliaria S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00017.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de representante legal, la sociedad actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 2 autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del referido litigio.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Gamma Inmobiliaria S.A.S, adelantó en contra de Salvador Alfonso Vargas el recaudo n° 2016-00017-00 pretendiendo que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $250.000.000 como saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, celebrado el 17 de noviembre de 2014.

pretendiendo que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $250.000.000 como saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, celebrado el 17 de noviembre de 2014. 2.2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, el 5 de febrero anterior, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probadas las excepciones denominadas (i) «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo», y de oficio (ii) «objeto y causa ilícita» y (iii) «nulidad de la promesa de contrato», en consecuencia, se abstuvo de proseguir la ejecución incoada, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante. La providencia se cimentó, en síntesis, en que «(i) lo acordado en la promesa quedó anulado en virtud de las nuevas estipulaciones del contrato definitivo, en el que, entre otras, se modificó el precio del bien a enajenar, esto es, se fijó un valor inferior al pactado en el documento preparatorio, vicisitud que repercute en que el negocio jurídico celebrado adolezca de objeto y causa ilícita, por el ánimo de defraudar al Estado, al no declarar el verdadero valor del predio para eludir el pago de impuestos; (ii) a pesar de que según el demandante su

contraparte no honró la totalidad del precio, en el contrato definitivo seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 3 consignó que recibió el pago a entera satisfacción; por lo tanto, si en la escritura pública no se dejó expresa constancia de la mora, no es posible hacer valer el acto previo que en últimas quedó extinguido cuando se satisfizo su objeto, máxime que no se ha demandado la simulación de la promesa; (iii) si en simple gracia de discusión se accediera a las pretensiones, se incurriría en lesión enorme, porque el valor de la venta superó el doble del justo precio; (iv) el contrato preparatorio no contiene una compraventa sino una permuta, porque el pago se pactó, en más del 50%, mediante intercambio de bienes; (v) en línea con lo anterior, la promesa no cumplió con todos los requisitos que el ordenamiento jurídico impone, pues no contiene los antecedentes registrales de los bienes objeto de permuta; (vi) en todo caso, en lugar de la “permuta”, las partes optaron por instrumentar una compraventa; de suerte que ejecutaron una tipología negocial disímil». 2.3. La anterior determinación fue apelada por la demandante, argumentando que el convocado no combatió la orden de apremio a través de recurso de reposición, por lo que el juzgador de primer grado no podía desconocer el mérito ejecutivo del título aportado, menos hacer pronunciamiento alguno en relación con « la lesión enorme, la hipoteca y el predio de Fontibón», por tratarse de «un proceso ejecutivo y no un declarativo».

mérito ejecutivo del título aportado, menos hacer pronunciamiento alguno en relación con « la lesión enorme, la hipoteca y el predio de Fontibón», por tratarse de «un proceso ejecutivo y no un declarativo». Agregó que la promesa de compraventa es ley para las partes, por lo que no podían menospreciarse las obligaciones allí inmersas, so pretexto de la celebración del contrato prometido, máxime cuando de aquella emergen los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 4 Judicial de Bogotá, el 30 de junio hogaño, refrendó parcialmente el fallo impugnado, en la medida en que en halló demostrada la excepción de «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo» , lo que no ocurrió en relación con la declaración de oficio de las que señaló como «objeto y causa ilícita y nulidad de la promesa de contrato». 2.5. Inconforme con los fallos tanto de primera como de segunda instancia proferidos en virtud del precitado recaudo, la sociedad querellante acude a través de este excepcional mecanismo reiterando lo argüido en sede de apelación, y asegurando que las decisiones se soportaron en una «indebida valoración probatoria» y «defectuosa motivación», aunado a que desconocen lo reglado en el canon 281 del estatuto procesal vigente.

apelación, y asegurando que las decisiones se soportaron en una «indebida valoración probatoria» y «defectuosa motivación», aunado a que desconocen lo reglado en el canon 281 del estatuto procesal vigente. Sostiene, que «(…) las dos providencias tienen o presentas (sic) serias falencias en y por la aparente y defectuosa motivación ya que la errónea e indebida valoración probatoria, lo llevo a hacerlo en forma desfazada, toda vez que el documento base de ejecución nunca fue estudiado, analizado, y menos decidido en un todo de la negociación (…) sesgadamente se motivo (sic) con análisis bajo criterios de un proceso declarativo, un proceso de naturaleza ejecutiva».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 5 de febrero y el 30 de junio de 2020, en el recaudo n° 2016-00017.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina el reclamo constitucional, destacó que se «[atiene] a las determinaciones que en su oportunidad fueron adoptadas», pues destaca que el juicio se impartió con «celeridad y en legal forma», atendiendo las disposiciones legales vigentes y respetando los derechos de las partes.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

adoptadas», pues destaca que el juicio se impartió con «celeridad y en legal forma», atendiendo las disposiciones legales vigentes y respetando los derechos de las partes.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que el fallo dictado el 30 de junio anterior «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso, (…) se explicó en forma diáfana e, incluso, con fundamento en jurisprudencia aplicable al asunto, el motivo por el que no se abría paso el recurso de apelación».

Aduce, que el gestor del amparo enfatiza en «lo inmutable de la orden de apremio en los términos del artículo 422 del CGP, sin parar mientes en que precisamente esa alta Corporación en reiteradas ocasiones “ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso” (STC3298-2019)». Concluye, que « por lo anterior, el Tribunal consideró que

que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso” (STC3298-2019)». Concluye, que « por lo anterior, el Tribunal consideró que ciertamente la “promesa de compraventa en que se soporta el recaudoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 6 no reúne los requisitos a que alude la disposición que viene de citarse”, “según lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887”, de suerte que “cualquier controversia en punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo”, que no al preparatorio».

3.   Quien aduce ser el apoderado de Salvador Alfonso Vargas manifestó que el resguardo se torna improcedente, por cuanto no hubo violación al debido proceso del accionante puesto que  «se le brindaron todas las garantías tanto legales como constitucionales para su defensa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la sociedad promotora al dictar en sede de apelación la sentencia de 30 de junio anterior, en virtud del juicio ejecutivo n° 2016-00017-02 Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por

apelación la sentencia de 30 de junio anterior, en virtud del juicio ejecutivo n° 2016-00017-02 Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero hogaño, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 7 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 8

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. Razonabilidad de la sentencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 30 de junio anterior, la magistratura acusada dispuso confirmar parcialmente el fallo de 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado

magistratura acusada dispuso confirmar parcialmente el fallo de 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Bogotá , en cuanto halló demostrada la defensa perentoria de «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo» , no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo circunscribió el problema jurídico a resolver «(…) en determinar si, en este caso particular, el contrato preparatorio allegado por la sociedad ejecutante constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 422 del CGP, pues de dicha premisa, neurálgica en esta clase de juicios, depende que pueda adelantarse la ejecución» Seguidamente, precisó que «la respuesta, a juicio de la Sala, es negativa, dado que la promesa de compraventa en que se soporta elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 9 recaudo no reúne los requisitos a que alude la disposición que viene de citarse», en tanto que, «la promesa de contrato, como su nombre lo indica, es un acuerdo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar un negocio jurídico futuro, según lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; entonces, apenas acarrea para sus celebrantes una obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con prescindencia de que,

Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; entonces, apenas acarrea para sus celebrantes una obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con prescindencia de que, en virtud de su autonomía, anticipen el cumplimiento de ciertas obligaciones del negocio ulterior, las que, sin embargo, atañen a este último, mas no al primero, que agota su eficacia final con la satisfacción de esa prestación de hacer, por lo que cualquier controversia en punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo». Agregó, que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «la promesa “[no], por sí, genera prestación diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo. Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer”. (cas. marzo 12/2004, S-0212004, exp. 6759; se subraya y resalta)». Advirtió, que «la promesa de compraventa enarbolada como

mera obligación de hacer”. (cas. marzo 12/2004, S-0212004, exp. 6759; se subraya y resalta)». Advirtió, que «la promesa de compraventa enarbolada como soporte del recaudo no podía constituir título ejecutivo para perseguir el cumplimiento forzado de una prestación pecuniaria (pago del precio pactado accidentalmente), pues, como se vio, esa es una prestación atañedera al negocio jurídico ulterior –así se anticipe su ejecución-, masRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 10 no al preparatorio, que agota su eficacia final con la celebración del contrato definitivo, contingencia que, por sí sola, impedía, ab initio, la emisión de la orden de apremio solicitada por la ejecutante. Esa prestación de hacer se extinguió, para el caso concreto, el día 27 de noviembre de 2014, cuando las partes aquí comprometidas suscribieron en la Notaría Única del Círculo de Guatavita la correspondiente escritura pública de compraventa (n.° 1187; fls. 24 – 27, cdno. 1) a la postre inscrita en registro (fls. 8 – 11, ib.), vicisitud que implicó, a riesgo de fatigar, la cesación de los efectos del contrato preliminar y, de contera, que la pretensión ejecutiva que se soportó en la promesa, cayera al vacío». Destacó, que «en el mencionado instrumento público, en la cláusula primera, las vendedoras (entre ellas la aquí ejecutante)

Destacó, que «en el mencionado instrumento público, en la cláusula primera, las vendedoras (entre ellas la aquí ejecutante) declararon transferir en favor de los compradores (aquí demandado y su esposa), el “derecho de dominio, propiedad y posesión” del inmueble distinguido con el folio de matrícula n.° 50C – 544978 de esta ciudad; y en la cuarta, respecto del precio del fundo, la tradente (aquí demandante) manifestó haberlo recibido “a entera satisfacción, a la firma de la presente escritura” (fl. 25 vto, cdno. 1); entonces, “al celebrarse el contrato de compraventa, la promesa de contrato se agotó”, no siendo entonces el proceso ejecutivo, soportado en el contrato de promesa, el escenario para reclamar cualquier diferencia económica entre las partes». Por lo que concluyó que «el documento soporte del recaudo carecía de mérito ejecutivo». En lo que atañe a la declaración de oficio de las defensas que el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá denominó como «objeto y causa ilícita» y «nulidad de la promesa de contrato», estimó que debían revocarse en la medida « (…) que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que el sentenciador de primera instancia desconoció el principio de congruencia y, en especial, lo normado en el artículo 278 del CGP, pues el marco de la actuación se supeditaba, en esta precisa oportunidad, en la que se imponía reconocer,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 11

lo normado en el artículo 278 del CGP, pues el marco de la actuación se supeditaba, en esta precisa oportunidad, en la que se imponía reconocer,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 11 con alcance total, la excepción de “ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo”, a imponer los efectos consecuenciales de rigor: terminación de proceso ejecutivo, levantamiento de cautelas, etc». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador,

pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00 12 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).

4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00

13 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02198-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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