CSJ - STC6720-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6720-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6720-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión de 5 de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Amparo en representación de su hijo Sebastián, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el Instituto Colombiano de Medicina Legal de Zipaquirá y Reinaldo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-10-002-2022-00062.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos a l «debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y la protección constitucional de los niños», para que se ordenara:
2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos a l «debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y la protección constitucional de los niños», para que se ordenara: (i) «(…) al JUZGADO SEGUNDO DE ZIPAQUIRA, resolver de fondo las correcciones solicitadas, y reprogramar la toma de ADN con el envío de los oficios FUS en debido tiempo como también oficiar con anterioridad a la estación de policía». (ii) «(…) a Reinaldo practicarse la prueba genealógica ADN que confirmaría su consanguinidad parental con el menor SEBASTIÁN». (iii) «(…) al INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL ZIPAQUIRA a realizar la tomar las muestras requeridas para la práctica de la prueba genética ADN». En sustento adujo que el estrado criticado admitió la demanda de filiación extramatrimonial - investigación parental que promovió contra Reinaldo - rad. 2022-00062 – (5 may. 2022); este fue notificado y guardó silencio. El 6 de diciembre siguiente decretó la prueba de ADN, con fecha de citación para el 12 de enero de 2023, a realizarse en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forensessede Zipaquirá; sin embargo, Reinaldo no se presentó, por lo que nuevamente la agendó para el 3 de agosto (19 jul.), empero, el 30 del mismo mes y año, se suplicó corregir la citación toda vez que, «no se había informado con suficiente tiempo al comandante
agosto (19 jul.), empero, el 30 del mismo mes y año, se suplicó corregir la citación toda vez que, «no se había informado con suficiente tiempo al comandante de la Policía de correspondiente para que hiciera el acompañamiento y exigirle alRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 3 señor REINALO, que era lo más importante debido a su renuencia a hacerse cargo de sus obligaciones y de obedecer al Juzgado». Afirmó que desde el 11 de noviembre de 2023 el expediente se encuentra al despacho, por lo que ha radicado tres memoriales requiriendo «impulso procesal, (…) y hasta el día de la presentación de esta Acción Constitucional el Juzgado no ha proferido Auto que corrija el procedimiento de la prueba o requiera a la policía para verificar su gestión en el proceso» 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá señaló que « el convenio interinstitucional para la práctica de las pruebas genéticas entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Medicina Legal cesó en el primer semestre del año 2023, y apenas el 22 de marzo de 2023, fue informado al Juzgado el nuevo convenio suscrito entre el ICBF y la Universidad Nacional de Colombia1, motivo por el cual no había sido posible emitir órdenes a ese respecto durante ese lapso. Finalmente, en providencia fechada de 16 de abril de 2024, se convocó nuevamente a las partes para la práctica de la prueba genética fijando para esos efectos la hora de las 2:00 de la tarde del 25 de abril de 2024 y disponiendo la expedición de las comunicaciones respectivas».
a las partes para la práctica de la prueba genética fijando para esos efectos la hora de las 2:00 de la tarde del 25 de abril de 2024 y disponiendo la expedición de las comunicaciones respectivas». El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que el ICBF no les renovó el contrato « para la toma y procesamiento de muestras biológicas de sangre y restos óseos, en los casos de filiación donde se encuentran involucrados menores de edad; por lo tanto, (…) no es la entidad competente para la toma de muestras de ADN requeridas por el accionante» ; en tal sentido, «(…) no es dable conceder la acción de tutela (…), toda vez que, esta entidad no está vulnerando los derechos fundamentales reclamados por la accionante; por lo tanto, se configura la falta de legitimación por causa pasiva en la tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, toda vez que,Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 4 «(…) frente a las peticiones presentadas por la tutelista dirigidas al Juzgado de Familia accionado, en la actualidad no existe la vulneración alegada, dado que esa célula judicial dictó auto el 16 de abril anterior, así: “(…) A fin de continuar con el trámite como en derecho corresponde, se fija la hora de las 2:00 p.m. del día 25 de abril de 2024, para llevar a cabo la práctica de la prueba de A.D.N decretada en el auto admisorio de la demanda. Por secretaria,
2:00 p.m. del día 25 de abril de 2024, para llevar a cabo la práctica de la prueba de A.D.N decretada en el auto admisorio de la demanda. Por secretaria, diligénciese el Formato Único de Solicitud de Prueba de A.D.N para la Investigación de Paternidad o Maternidad de Menores de edad (FUS) (…)”». «Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad planteada por la promotora en el escrito de tutela, esto es, que se le ordene al señor Pérez Leguizamo practicarse la prueba de ADN; es preciso advertir que, tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y el reclamo se torna prematuro, en tanto que, para ello la interesada cuenta con los medios ordinarios en el marco del proceso de investigación de paternidad que suscito este mecanismo constitucional, tanto así, que la judicatura cuestionada ordenó la conducción por intermedio de la Policía Nacional de aquel para la toma de la prueba genética». 2.- Ese desenlace fue repelido por la abogada de la precursora, quien informó que, el «25 de abril de 2024 mi representada y su menor hijo SEBASTIÁN, se acercaron a tomarse la prueba de ADN y el señor REINALDO, NO ASISITIÓ, vulnerando una vez más los derechos del menor SEBASTIÁN» e, insistió, en que, «el Juez no valoró adecuadamente la prueba otorgada del accionante donde se demuestra sumariamente que el señor REINALDO había faltado a dos pruebas ordenadas por
vulnerando una vez más los derechos del menor SEBASTIÁN» e, insistió, en que, «el Juez no valoró adecuadamente la prueba otorgada del accionante donde se demuestra sumariamente que el señor REINALDO había faltado a dos pruebas ordenadas por el Despacho, y en la actualidad han sido tres pruebas sin asistir mostrando un comportamiento indiferente y retador con la administración de justicia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, en consecuencia, la convalidación del veredicto opugnado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 5 1.1.- Amparo pretende que se ordene al el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, fijar fecha para la realización de la prueba de ADN y, a Reinaldo, comparecer a la misma, en tanto se ha abstenido de asistir a las que se han programado. Sin embargo, se observa que, en el transcurso de esta senda superlativa, concretamente el 16 de abril de 2024, el iudex confutado expidió interlocutorio en el que resolvió: « se fija la hora de las 2:00 p.m. del día 25 de abril de 2024, para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN decretada en el auto admisorio de la demanda. Por secretaria, diligénciese el Formato Único de Solicitud de Prueba de A.D.N para la Investigación de Paternidad o Maternidad de Menores de edad (FUS)»; significando entonces, que en lo que a él respecta,
Solicitud de Prueba de A.D.N para la Investigación de Paternidad o Maternidad de Menores de edad (FUS)»; significando entonces, que en lo que a él respecta, resulta improcedente el resguardo al confluir la «superación del hecho» generador de la supuesta trasgresión, por lo que, en esa medida, «carecería de objeto » algún lineamiento en esa dirección, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó. Esta Sala ha predicado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022 y STC1628-2024). 2.- En lo que concierne a Reinaldo, se tiene que el Laboratorio Clínico Marby Castillo avisó al despacho enjuiciado, que no se realizó la toma de la prueba de ADN porque aquel no se presentó a la cita, informe que el secretario ingresó al despacho el 20 de mayo último a fin de solventar lo correspondiente. En ese orden, es claro, que aún está pendiente de que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resuelva lo pertinente a lo comunicado por el laboratorio, lo que torna inviable incursionar en este ámbitoRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 6 supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Sobre dicho tópico, esta Corte ha referido que,
6 supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Sobre dicho tópico, esta Corte ha referido que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 3.- Con base en lo expuesto, se acompañará la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 7
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00218-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala