CSJ - STC6721-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6721-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6721-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02232-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. -en Liquidacióncontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 201800050.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al resolver en segundo grado el asunto antes referido.
2. En síntesis, dijo que su representada «formulóRad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
demanda verbal contra Seguros de Vida Suramericana S.A, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué», persiguiendo «que la demandada está obligada a cumplir el contrato de conmutación pensional N° 019 del 22 de diciembre de 2006 y su otro si N° 14 del 8 de junio de 2010 celebrado con la demandante por haber acaecido (…) la sentencia de tutela T-445 emitida el 11 de julio de 2013 por la Corte Constitucional, la cual da lugar a la verificación del riesgo jurídico implícito en dicho contrato y su otro sí».
por haber acaecido (…) la sentencia de tutela T-445 emitida el 11 de julio de 2013 por la Corte Constitucional, la cual da lugar a la verificación del riesgo jurídico implícito en dicho contrato y su otro sí». Que además de lo anterior, pidió «declarar que la demandada está obligada a cumplir la póliza de renta voluntaria vitalicia inmediata (…) del 1 de junio de 2010 de la que es tomador Electrificadora del Tolima S.A E.S.P en liquidación y asegurado el pensionado Jose Fernando Aguirre Salazar así como sus causantes y/o beneficiarios»; «a reembolsar al demandante o quien haga sus veces las sumas de dinero debidamente indexadas que ha venido pagando por concepto de mesadas pensionales desde el mes de julio de 2015», y «las mesadas pensionales a futuro –previstas en la respectiva reserva o cálculo actuarialderivados del cumplimiento de la sentencia T-445». Informó que «la primera instancia fue definida mediante sentencia oral denegatoria de todas las pretensiones, dictada el 9 de julio de 2019», la cual apeló para controvertir la interpretación del contrato de conmutación pensional y su otro sí y los efectos jurídicos de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, entre otros argumentos. Precisó que la sala enjuiciada, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, revocó la de primer grado, para «acceder parcialmente a las pretensiones », empero, «desbordó la de
Precisó que la sala enjuiciada, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, revocó la de primer grado, para «acceder parcialmente a las pretensiones », empero, «desbordó la de cumplimiento contractual solicitada (…), al concederla otorgando un beneficio económico a la demandada, quien a pesar de no haber 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
formulado demandada de reconvención ni excepcionado, obtuvo (…) la orden de pago de una prima adicional por parte de Electrolima para el pago del retroactivo desde el 1 de junio de 2010 a favor del pensionado (…)», y así «agravó la situación del apelante, pues a pesar de haber (…) concedido, optó por un imponer una carga pecuniaria como lo es la orden de pago de una prima adicional».
3. Pretende que por esta vía se proceda a «DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 5 de febrero de 2020 (…), debiendo el Tribunal accionado rehacer[la] con observancia de las normas constitucionales aplicables».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado que es materia de crítica, defendió su legalidad al aseverar que en ella « fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria», y remitió copia de la misma.
2. Seguros de Vida Suramericana S.A., luego de referirse a los hechos de la demanda, dijo que «en la expedición
probatoria», y remitió copia de la misma.
2. Seguros de Vida Suramericana S.A., luego de referirse a los hechos de la demanda, dijo que «en la expedición de la sentencia de segunda instancia no vulneró los principios y reglas procesales señaladas por el accionante», y que el auxilio implorado no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. La Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué se opuso a lo pretendido, por cuanto «no he amenazado ni violado los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, además por no estar dirigidas las pretensiones contra las decisiones tomadas por la suscrita y por cuanto mis providencias han tenido fundamento
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
probatorio y legal no constituyendo violación ni afectación a los derechos alegados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte, previa verificación de si el amparo se ejerció oportunamente, y de superarse ello, establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad querellante al resolver en segunda instancia el pleito verbal n° 2018-00050, porque en sentir de la actora, desatendió el «principio de congruencia y de no reformatio in pejus».
2. El requisito de inmediatez.
Para la viabilidad de la salvaguarda dirigida contra providencias judiciales, la constante y reiterada
desatendió el «principio de congruencia y de no reformatio in pejus».
2. El requisito de inmediatez.
Para la viabilidad de la salvaguarda dirigida contra providencias judiciales, la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, el cual no puede exceder los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Ello, porque dicho presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
comoquiera que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC155732018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00 entre otras).
jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC155732018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00 entre otras). En esa perspectiva, ha dicho y reiterado que el citado principio, visto como la urgencia para acudir a la tutela: «[es] connatural a esta acción pública, [ya que] así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, citada en
pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, citada en STC17125-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-03311-03, entre otras).
3. Caso concreto.
Del estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de desestimarse el 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
amparo deprecado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez requerido para su procedencia. 3.1. En efecto, al dirigir la actora la censura constitucional contra la sentencia que definió las instancias, esto es, la proferida por la sala accionada el 5 de febrero de 2020, se incumple el aspecto temporal, pues el término transcurrido entre el 17 de febrero de esa misma anualidad -fecha en la que se notificó el auto que negó el recurso de casación contra el acto que considera vulnerador de sus prerrogativas-, y el 24 de agosto de 2020 cuando instauró el auxilio, excede el semestre que el precedente de esta Corte ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva. En este orden, retomando lo que de vieja data se ha dicho y reiterado, la protección inmediata que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante
manera tempestiva. En este orden, retomando lo que de vieja data se ha dicho y reiterado, la protección inmediata que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a sentencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se
intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 0357200, entre otras). Resaltado fuera del texto. El anterior entendimiento conlleva que el requisito bajo estudio adquiere mayor relevancia cuando la crítica se circunscribe a una providencia judicial, porque en esos casos su análisis debe ser más riguroso, pues lo que eventualmente se desvirtuaría al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial. 3.2. En ese sentido, la verificación de esta condición le impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino también, examinar las razones de la parte actora como justificantes de su inercia para acudir a la salvaguarda , porque si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales de quien la
razones que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales de quien la promueve, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10, precisando en esta última los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Esta Corporación ha señalado por su parte que «para implorar el libelo, la Corte ha estimado el término de seis (6) meses como razonable para pedir socorro, señalando que “como los hechos en los que
Esta Corporación ha señalado por su parte que «para implorar el libelo, la Corte ha estimado el término de seis (6) meses como razonable para pedir socorro, señalando que “como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo … “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses…” (providencia de 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01) » (CSJ STC, 18 dic. 2013, exp. 01210-01, citada en STC, 6 jun. 2014, rad. 01134; STC9399-2014; STC2710-2015, y STC5483-2020, entre otras). Entonces, para determinar si el plazo fijado por el precedente jurisprudencial es viable flexibilizarlo o no en este caso, la Sala encuentra que ninguna de las situaciones 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
descritas fueron acreditadas, pues la demandante no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al resguardo, solamente adujo que «dentro del estado de emergencia, inicialmente se había limitado el ejercicio de la
motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al resguardo, solamente adujo que «dentro del estado de emergencia, inicialmente se había limitado el ejercicio de la acción a ciertos asuntos», lo cual no deviene aplicable en tratándose de los procesos de tutela. Ciertamente, en el marco de la declaración de «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », el Consejo Superior de la Judicatura habilitó los canales virtuales para la presentación, radicación y reparto de dichas demandas como también lo fueron las solicitudes de habeas corpus. Por consiguiente, deviene infundada la consideración realizada por la accionante en tal sentido. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguno de los motivos que permitan prescindir de la exigencia de la inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone desestimar lo pretendido mediante esta acción, toda vez que ésta no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez , y no se advirtió una razón que excusara dicha tardanza. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02232-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo implorado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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