CSJ - STC6721-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6721-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6721-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Transportadora de Gas Internacional SA ESP contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y los Juzgados Primero Civil del Circuito, antes Primero Promiscuo y Primero Penal del Circuito, antes Segundo Promiscuo, ambos de Maicao, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado Nº 4443031890022019-00120.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Reinaldo Alfonso Gómez Ortiz promovió proceso verbal en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios presuntamente causados con la « ocupación que ejerce (…) a través del gasoducto Barrancabermeja-Ballenas de su propiedad», sobre dos prediosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00 2 ubicados en el departamento de la Guajira que el demandante adujo eran suyos, así como, como la reivindicación de los mismos. Agregó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Maicao, al superar los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del
suyos, así como, como la reivindicación de los mismos. Agregó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Maicao, al superar los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitió el proceso al Segundo Promiscuo del Circuito Maicao, y este despacho adelantó la audiencia inicial el 19 de octubre de 2020, en la que negó la solicitud de nulidad que propuso «en la etapa de saneamiento del proceso» y en la que alegó « falta de jurisdicción, en tanto que la demanda (…) debe tramitarse como una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa». Indicó que el argumento del Juzgado en la decisión, fue que «la cuestión de la jurisdicción y competencia» había quedado definida en auto de 2 de marzo de 2020 con el que «negó la excepción previa de falta de jurisdicción», decisión que no había sido recurrida. Señaló que apeló esa determinación, pero el a quo no se pronunció inmediatamente sobre su concesión y, como paralelamente, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJGUA21-16 de 8 de abril del 2021, el Juzgado se transformó en el Primero Penal del Circuito de Maicao, el proceso fue enviado, nuevamente, al Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, el que, en providencia de 28 de marzo de 2022 concedió el recurso. Expuso que el Tribunal Superior de Riohacha al conocerlo, en auto
nuevamente, al Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, el que, en providencia de 28 de marzo de 2022 concedió el recurso. Expuso que el Tribunal Superior de Riohacha al conocerlo, en auto de 26 de septiembre de 2023 confirmó la negativa de la nulidad adoptada el 19 de octubre de 2020, con fundamento en que el motivo de invalidez invocado no se encontraba entre los señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00 3 Afirmó que en el proceso continúa vulnerado el derecho que reclama, porque el trámite se adelanta pese a la falta de jurisdicción alegada e, incluso, en auto de 6 de mayo de 2024 el Juzgado de conocimiento fijó fecha para la audiencia contemplada en el artículo 373 ibídem y proferir sentencia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO que declare su falta de jurisdicción para conocer del proceso» y remita el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá. (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao sostuvo que «el Consejo Superior de la judicatura a través de acuerdo, transformó a esta
mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao sostuvo que «el Consejo Superior de la judicatura a través de acuerdo, transformó a esta agencia judicial en JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Maicao, La Guajira, perdiendo la competencia para su conocimiento de los asuntos civiles y laborales. Por ello, el proceso verbal distinguido con radicado: 44-430-31-89-002-2019-0012000, se remitió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO, con acta de entrega 001, recibido por el anotado despacho de manera física a entera satisfacción».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00
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2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha expresó que no incurrió en lesión de garantías sustanciales y que en todo caso el amparo incumple el presupuesto de inmediatez.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, antes Primero Promiscuo manifestó que actuó « dentro de los límites del respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes e intervinientes, por tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por parte de este despacho judicial», razón para pedir su desvinculación.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00
5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP se queja de las providencias de 19 de octubre de 2020 y 26 de septiembre de 2023, con las cuales, en la primera el Juzgado de conocimiento negó la nulidad que formuló «por falta de jurisdicción» y, en la segunda, el Tribunal Superior de Riohacha la confirmó en sede de apelación, pues, en su sentir, el proceso materia de cuestionamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, a la que debe remitirse para su conocimiento.
3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
En relación con este presupuesto general, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas
constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya).
En esa misma línea se ha señalado,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00 6 (…) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término
6 (…) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024 y, STC5958-2024, entre otras). Se resalta. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales surge indispensable acudir a esta jurisdicción de manera oportuna, no obstante, en este asunto, tal presupuesto fue inobservado, porque, entre la formulación de este amparo -22 de mayo de 2024y la determinación con la que el Tribunal Superior accionado confirmó el 26 de septiembre de 2023 la negativa de la nulidad discutida, han transcurrido casi ocho (8) meses, término que supera el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para concurrir a esta especial jurisdicción. Además, en este caso no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, porque además que la sociedad accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, en el proceso contó con la representación judicial previamente constituida y reconocida, lo que
justificar la tardanza, porque además que la sociedad accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, en el proceso contó con la representación judicial previamente constituida y reconocida, lo que implica ausencia de asesoría jurídica para acudir tempranamente al amparo.
4. Conclusión.
Sin necesidad de ahondar en otras temáticas, toda vez que se incumple el esencial presupuesto de la inmediatez y, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria, se desestimará el amparo solicitado por Transportadora de Gas Internacional SA ESP a través de esta acción.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Transportadora de Gas Internacional SA ESP contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y los Juzgados Primero Civil del Circuito, antes Primero Promiscuo y Primero Penal del Circuito, antes Segundo Promiscuo, ambos de Maicao. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01858-00
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