CSJ - STC6721-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6721-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00794-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de Óscar Mauricio González Salamanca contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial , extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1.– El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales de « petición» y «debido proceso», con el propósito de que se orden ara a la autoridad convocada dar respuesta de fondo a la solicitudRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
elevada el 12 de febrero de 2026, relacionada con la expedición de documentos.
En sustento de su reclamo, afirmó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto no obtuvo una respuesta « pronta, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente» frente al requerimiento radicado en dicha fecha, cuya recepción se produjo el 13 de febrero siguiente.
petición, en tanto no obtuvo una respuesta « pronta, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente» frente al requerimiento radicado en dicha fecha, cuya recepción se produjo el 13 de febrero siguiente.
2.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite y, en todo caso, negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Explicó que no se configura la vulneración del derecho de petición, por cuant o la solicitud fue remitid a por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Agregó que, posteriormente, mediante Oficio CJO26-1096 del 3 de marzo de 2026, la petición fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad competente para emitir respuesta, informando de ello al accionante.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó negar el amparo , ya que la solicitud fue recibida el 16 de febrero de 2026 y atendida mediante oficio del 4 de marzoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
siguiente, en el que informó que las calificaciones requeridas no reposaban en su sistema, razón por la cual gestionó su obtención ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener
obtención ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no fueron destinatarias de la petición elevada por el accionante, ni tuvieron conocimiento ni intervención en los hechos objeto de reproche.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud elevada fue atendida durante el trámite constitucional. Esto, porque constató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta de fondo y remitió las calificaciones requeridas, satisfaciendo la pretensión esencial del actor, de manera que resultaba inane emitir órdenes adicionales, por sustracción de materia.
2.– El accionante impugnó porque sostuvo que la respuesta suministrada por la autoridad accionada no atendió de manera íntegra su solicitud , pues el documento remitido no contiene la totalidad de las calificaciones integrales de servicios requeridas, específicamente las correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
agosto y el 17 de noviembre de 2009, y del 21 de agosto al 31 de diciembre de 2020.
En ese sentido, afirmó que la conclusión según la cual la petición fue satisfecha carece de sustento, al no haberse verificado que la información entregada coincidiera plenamente con lo solicitado, por lo que solicitó revocar el
En ese sentido, afirmó que la conclusión según la cual la petición fue satisfecha carece de sustento, al no haberse verificado que la información entregada coincidiera plenamente con lo solicitado, por lo que solicitó revocar el fallo y disponer una respue sta completa y acorde con su requerimiento inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928 -2024 y STC7975-2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
1.1.- Además, la norma establece los plazos perentorios dentro de los cuales las autoridades deben resolver las distintas modalidades del derecho de petición, como
1.1.- Además, la norma establece los plazos perentorios dentro de los cuales las autoridades deben resolver las distintas modalidades del derecho de petición, como manifestación concreta de los principios de eficacia, celeridad y responsabilidad administrativa, y advierte que el incumplimiento de dichos plazos acarrea consecuencias disciplinarias. Además, que se autoriza su ampliación de manera excepciona l, siempre que la autoridad informe oportunamente, justifique la demora y señale un plazo razonable que no supere el doble del inicialmente previsto (art. 14 L. 1755 de 2015).
1.2.- En el sub lite, está acreditado que Óscar Mauricio González Salamanca, el 12 de febrero de 2026, formuló «derecho de petición» ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , en el que requirió «la entrega de todas y cada una de las calificaciones integrales de servicios del empleado OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, vinculado a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO en propiedad por el sistema de carrera judicial, correspondientes a los periodos anuales del 2009 al 2024. ». Esta entidad, a su vez, remitió por competencia la petición a quienes eran los competentes para dar respuesta.
1.3.- En el sub examine, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura adelantó actuaciones tendientes a dar respuesta al requerimiento elevado por el accionante, del análisis conjunto del material probatorio allegado se advierteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
la Judicatura adelantó actuaciones tendientes a dar respuesta al requerimiento elevado por el accionante, del análisis conjunto del material probatorio allegado se advierteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
que la información suministrada no satisface de manera íntegra la solicitud formulada.
En efecto, se constata que la documentación remitida presenta vacíos relevantes en el registro temporal, particularmente en lo atinente al período comprendido entre el 1º de agosto y el 17 de noviembre de 2009, época para la cual, según el memorial presentado ante el Tribunal [archivo 015_MemorialAccionante, pág. 6] , fungía como Escribiente del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá.
1.4.– Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la entrega completa de la calificación correspondiente al año 2020, pues si bien en el expediente reposan la Resolución No. 2 del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la decisión del Consejo de Estado del 23 de agosto de 2023, que resuelven lo pertinente frente a los recursos propuestos contra «[…] la calificación integral de servicios del empleado ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, en su condición de Escribiente Nominado de la SECRETARÍA DE LA SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020», lo cierto es que tales actuaciones no suplen la obligación de remitir la calificación integral de servicios en sí misma
período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020», lo cierto es que tales actuaciones no suplen la obligación de remitir la calificación integral de servicios en sí misma considerada.
En ese orden, se advierte que la información allegada al peticionario únicamente comprende el período del 1º de enero al 20 de agosto de 2020, omitiendo el lapsoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
comprendido entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de esa anualidad, lo cual impide tener por atendida en su integridad la solicitud elevada.
1.5.– Bajo ese entendido, no resulta acertada la conclusión del a quo en torno a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la satisfacción del derecho de petición no se agota con una respuesta formal o parcial, sino que exige una contestación completa, congruente y materialmente suficiente f rente a lo solicitado.
1.6.– En consecuencia, al no haberse satisfecho de manera integral el requerimiento formulado, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición, lo que impone la concesión del amparo, a efectos de que la entidad accionada emita una respuesta comp leta y acorde con lo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar,
RESUELVE
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección de l derecho de petición invocado por Oscar Mauricio González Salamanca.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00794-01
En consecuencia, se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva y notifique a l correo electrónico suministrado por el actor, la solicitud que le elevó el 12 de febrero de 2026, atendiendo los 1.3; 1.4 y 1.5 de las consideraciones.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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