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CSJ - STC6722-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6722-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6722-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01574-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Guzmán Romero y Claudia Rosa Roldán Velásquez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 0800131-53-010-2021-00036-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Carlos Guzmán Romero y Claudia Rosa Roldán Velásquez promovieron proceso de responsabilidad civil médica en contra de la sociedad Yepes Restrepo & Cía. S. en C., Alfonso Yepes Rubiano y Martha Lucía Restrepo Mercado con el fin de obtener la reparación de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01574-00 2 perjuicios causados por la práctica indebida del procedimiento quirúrgico Turbinectomía sin consentimiento informado previamente suscrito.

2.2. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito

2 perjuicios causados por la práctica indebida del procedimiento quirúrgico Turbinectomía sin consentimiento informado previamente suscrito.

2.2. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados Alfonso Reyes y a la sociedad Yepes Restrepo & Cía. S. en C.; por los daños causados al señor Guzmán Romero -en la modalidad contractualy a Roldán Velásquez -extracontractualmente-. En consecuencia, los condenó a pagar, a título de perjuicios morales, las sumas de $50.000.000 en favor del primero y $30.000.000 para la segunda. 2.3. Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la referida providencia. 2.4. El 30 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó el numeral segundo de la providencia impugnada para disminuir la suma reconocida en favor de los demandantes. En ese sentido, para el señor Carlos se condenó a los demandados a pagar un monto de $10.000.000 y de $5.000.000 para Claudia Rosa. 2.5. El 20 de febrero de 2024, dicha magistratura adicionó el referido fallo. 2.6. Los accionantes consideran que la referida sentencia transgrede sus garantías fundamentales comoquiera que las conclusiones en torno a la modificación de los perjuicios morales no resultan ser ajustadas al debate fáctico y probatorio surtido a lo largo del litigio; así como a lo que la

sus garantías fundamentales comoquiera que las conclusiones en torno a la modificación de los perjuicios morales no resultan ser ajustadas al debate fáctico y probatorio surtido a lo largo del litigio; así como a lo que la jurisprudencia ha decantado sobre la tasación de este tipo de perjuicio. En particular, arguyen que el ad quem supeditó el quantum de los daños a las secuelas y a la persistencia en el tiempo del daño a la salud ocasionado, loRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01574-00 3 cual es una « perjuicio totalmente distinto al que fue objeto de reconocimiento en primera instancia».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a que deje sin efecto la sentencia del 30 de agosto del 2023 y, en su lugar, profiera decisión debidamente motivada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS A la fecha de elaboración de la sentencia, no se habían recibido respuestas de los vinculados.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de los accionantes, con ocasión de la sentencia dictada el 30 de agosto del 2023, mediante la cual se redujo el monto de la indemnización reconocida a título de daño moral.

2. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Corte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, en el fallo fustigado, en torno a la tasación de los perjuicios morales, la magistratura convocada dictaminó que, en acoplo de los topes establecidos jurisprudencialmente, la evaluación procede a través del arbitrio

En efecto, en el fallo fustigado, en torno a la tasación de los perjuicios morales, la magistratura convocada dictaminó que, en acoplo de los topes establecidos jurisprudencialmente, la evaluación procede a través del arbitrio judicial. En ese orden, indicó que « el paciente, debido a su desinformación o ignorancia, perdió en algún grado la posibilidad de rechazar el acto asistencial, lo que le habría permitido cambiar su destino al sustraerse de los riesgos que finalmente quebrantaron su salud, lo que derivó en el único daño probado por el juez de instancia, esto es, el daño moral; máxime por cuanto frente a los demás perjuicios reclamados, existe orfandad probatoria, pues a la fecha se desconoce el estado actual de salud del demandante, y al contrario, conforme a las testimoniales recaudadas, se observó mejoría en la salud del actor».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01574-00 4 Por lo tanto, consideró que la suma habría de ser modificada, pues enfatizó en que no se logró acreditar un daño a la salud o que las secuelas persistieran en la actualidad. Máxime cuando al demandante se le dio la oportunidad de presentar un dictamen pericial para demostrar su estado actual de salud; sin que hubiera allegado la correspondiente prueba que «demostrara los cambios que alegó en su escrito genitor». Dicho lo anterior, aludió a los estudios contemporáneos efectuados por esta Sala de Casación Civil en los que se delimitaron los montos

los cambios que alegó en su escrito genitor». Dicho lo anterior, aludió a los estudios contemporáneos efectuados por esta Sala de Casación Civil en los que se delimitaron los montos indemnizables atendiendo al asunto y daño a tratar. En consecuencia, «frente al daño moral alegado por el actor, y atendiendo que no se logró demostrar que este persistiera con el tiempo, este será modificado por la suma de $10.000.000,ooM/te, en lo que respecta al señor Carlos Guzmán». Y, «frente a la señora Claudia Rosa Roldan, los daños morales serán modificados a la suma de $5.000.000,ooM/te, conforme a lo expuesto».

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Se reitera, el juzgador constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Máxime cuando se trata de un tema cuya determinación compete estrictamente al arbitrio judicial de la autoridad judicial cognoscente, tal como es la determinación del quantum del daño moral. Al respecto, esta Sala, de vieja data, ha estimado que: «… para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de

estimado que: «… para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los 1 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01574-00 5 sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. … Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. … Por lo anterior, consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador,

Por lo anterior, consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes…» (Sentencia de 9 de julio de 2010, rad. 1999-02191; citada en AC2336-2019) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC12262-2022).

4. Por lo anterior, se negará la acción de tutela impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01574-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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