CSJ - STC6723-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6723-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Alicia Galindo Ovalle (en representación de sus dos hijos menores de edad Yurley Enith y Libadier Martínez Galindo) contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Monterrey (Casanare) y las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2015-00043 (al que, posteriormente, se le asignó la radicación n° 85001-31-03003-2019-00073-01).
ANTECEDENTES
1. La memorialista pidió que se protegiera el derecho a un debido proceso de sus dos hijos, el cual estimóRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 trasgredido por los juzgadores encartados al ordenar proseguir el recaudo promovido en su contra (mediante sentencias de primera y segunda instancia de 28 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020), pese a la « indebida
sentencias de primera y segunda instancia de 28 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020), pese a la « indebida notificación» del auto de apremio que, según se les puso de presente a esos juzgadores con anterioridad a la emisión de dichos fallos, se configuró en perjuicio de los menores de edad, por no asignárseles un curador ad litem que representara sus intereses litigiosos.
2. Pide, en consecuencia, que se declare la « nulidad de todo lo actuado incluyendo las sentencias de seguir adelante la ejecución (…) y se dé la oportunidad de que los menores (…) puedan estar representados en debida forma en cada una de las etapas procesales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que en el juicio sobre el que aquí se discute, se respetó el derecho a un debido proceso de los sujetos procesales involucrados.
2. Paulina Rojas e Ingrid Tatiana Olmos Rojas
(demandantes en el proceso que incumbe a esta tramitación) también pidieron desestimar la salvaguarda, por estimar que las fustigadas providencias no involucran una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Agregaron que la accionante está insistiendo 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 en una discusión que, en varias oportunidades, ya ha sido
constitucional. Agregaron que la accionante está insistiendo 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 en una discusión que, en varias oportunidades, ya ha sido definida por los jueces de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio se presentó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, por confirmar la continuación del recaudo, pese a la supuesta irregularidad procesal denunciada por la accionante.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste
acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que
razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia materia de censura fue dictada el 30 de enero de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 20 de agosto de 2020 , es decir, más de 6 meses después. 3.2. En este orden, retomando lo que de vieja data se ha dicho y reiterado, la protección inmediata que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a sentencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación
jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. El anterior entendimiento conlleva que el requisito bajo estudio adquiere mayor relevancia cuando la crítica se circunscribe a una providencia judicial, porque en esos casos su análisis debe ser más riguroso, pues lo que eventualmente se desvirtuaría al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial.
eventualmente se desvirtuaría al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial. 3.3. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Bajo ese contexto, al no evidenciarse alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, este será el criterio que se impondrá para la desestimación del amparo, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
Se denegará el auxilio porque la actora no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo
de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02256-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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