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CSJ - STC6723-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6723-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6723-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01719-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por William Hernando Suárez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Guateque (Boyacá)1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, « veracidad (…) y participación ciudadana – votar y ser elegido» presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción de tutela 11001220300020240063400, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los partidos Colombia Humana, y Alianza Verde, el Concejo Municipal de Guateque, Blanca Lilia Ramírez y Eloísa del

Carmen Dueñas Bohórquez.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01719-00 2 2.1. Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelantó la acción de tutela n° 11001220300020240063400 promovida por William Hernando Suárez Sánchez contra el Consejo

2.1. Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelantó la acción de tutela n° 11001220300020240063400 promovida por William Hernando Suárez Sánchez contra el Consejo Nacional Electoral2, en la cual el interesado pretendía que se anulara (i) la inscripción de las candidaturas al Concejo Municipal de Guateque de Blanca Lilia Ramírez y Eloísa del Carmen Dueñas Bohórquez, por doble militancia y trashumancia; (ii) los votos obtenidos por cada una. Además, pidió que se dispusiera la modificación del umbral y la cifra repartidora, así como la entrega de la credencial a su favor como concejal del mencionado municipio, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social. 2.2. El 21 de marzo de 2024, la magistratura accionada negó la salvaguarda implorada, advirtiendo que incumplía el requisito de la subsidiariedad, por cuanto en lo que respecta a la anulación de la inscripción de las candidaturas de las concejales Blanca Lilia Ramírez y Eloísa Del Carmen Dueñas Bohórquez en el municipio de GuatequeBoyacá por doble militancia y trashumancia, pese a que aseveró que puso en conocimiento los hechos ante la autoridad convocada en esa tutela, lo cierto es que no allegó ningún medio de convicción para acreditarlo. Aunado a ello, tenía a su alcance la acción de nulidad electoral prevista en el canon 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a ello, tenía a su alcance la acción de nulidad electoral prevista en el canon 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo que respecta a las pretensiones dirigidas a modificar el umbral y la cifra repartidora, así como la entrega de la credencial de concejal del mencionado municipio, advirtió que escapan de la órbita constitucional, máxime cuando no existe ningún pronunciamiento que demuestre la ineficacia del proceso electoral refutado. 2 En dicho asunto se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Guateque, Partido Colombia Humana, Partido Alianza Verde, Concejo Municipal de Guateque, y a las señoras Blanca Lilia Ramírez y Eloísa del Carmen Dueñas Bohórquez.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01719-00 3 Sobre la ausencia de respuesta del Consejo Nacional Electoral en relación con la petición efectuada por el gestor, reseñó que este requerimiento fue atendido con la misiva CNE-E-DG-2024-003520 que fue enviada al correo electrónico del solicitante. Acerca de la compulsa de copias para que se investigue penal y disciplinariamente a las accionadas, precisó que no encontraba mérito para ello. Y por último enfatizó, en que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3. El citado fallo no fue impugnado por el interesado, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 15 de abril de 2024.

perjuicio irremediable. 2.3. El citado fallo no fue impugnado por el interesado, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 15 de abril de 2024.

3. Inconforme con lo resuelto, el promotor acude en tutela reiterando los argumentos que sirvieron de fundamento en el mencionado trámite. Agrega, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para resolver esa acción constitucional.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo (i) se invalide la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2024 por la magistratura accionada, en el asunto referenciado y «se remita por competencia al Tribunal de Administrativo Boyacá»; (ii) «se anule las inscripciones de las candidaturas de la Señora BLANCA LILIA RAMIREZ DE ARISMENDY y Señora ELOISA DEL CAMEN DUEÑAS BOHORQUEZ, con base en la jurisprudencia del caso de alcaldía de Santa Marta elecciones de 2023 en la cual la vía administrativa fue aplicada de forma expedita »; (iii) se anulen los votos obtenidos por las citadas candidatas; (iv) «se le retire el aval del partido verde a la Señora ELOISA DEL CARMEN DUEÑAS BOHORQUEZ, por falta a la verdad sobre la residencia enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01719-00

4 el municipio de Guateque, como costa el CNE»; (v) «se modifique el umbral y la cifra repartidora»; (vi) se disponga la entrega de su credencial como concejal del municipio de Guateque por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS; y (vii) « se remita a las entidades penales y disciplinarias que correspondan».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, informó que el 21 de marzo hogaño profirió sentencia en la que denegó el amparo implorado por el aquí gestor en la tutela 110012203000 20240063400, decisión que no fe objeto de impugnación, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional.

2. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Eloísa del Carmen Dueñas Bohórquez, se opuso a la prosperidad del auxilio, destacando que el accionante no demostró los hechos en los que funda su solicitud.

I. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el promotor pretende el amparo de sus prerrogativas esenciales, que considera conculcadas con la providencia de 21 de marzo de 2024 por medio de cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda implorada en la acción constitucional 11001220300020240063400, censurando que esa autoridad no era competente para tramitar el asunto. Por lo tanto, pide que se anule

del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda implorada en la acción constitucional 11001220300020240063400, censurando que esa autoridad no era competente para tramitar el asunto. Por lo tanto, pide que se anule lo actuado y a su turno, reitera las quejas y pedimentos objeto de esa salvaguarda.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01719-00 5

2. Revisado el asunto cuestionado esta Sala advierte la improcedencia del auxilio, debido a que l a acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC,

precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por lo tanto, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia proferida por la magistratura convocada, el pasado 21 de

otras). Por lo tanto, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia proferida por la magistratura convocada, el pasado 21 de marzo, por medio de la cual resolvió negar el amparo deprecado, todaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01719-00 6 vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza , porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras). Aunado a lo anterior, no pasa esta Sala por inadvertido el hecho de que el interesado no hizo uso del mecanismo de impugnación frente al mencionado fallo. No obstante, se evidencia que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el pasado 15 de abril, sin que dicho trámite se hubiese agotado, es por esto que el promotor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello3».

3. Corolario de lo discurrido, el auxilio implorado será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 3 CSJ STC6424-2022 postura reiterada en CSJ STC475-2023 y CSJ STC12858-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01719-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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