🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6724-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6724-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6724-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02252-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2018-00017, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada porque (i) el enteramiento del asunto se efectuó, aparentemente, a una entidad distinta a la demandada, y (ii) en razón a que declaró desierto el recurso de apelaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00 2 formulado contra la sentencia de primera instancia, dictada en virtud de la prenombrada acción constitucional.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio: 2.1. Uner Augusto Becerra Largo promovió en contra del banco Davivienda S.A., la acción popular n° 2018-0001700, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien dictó sentencia de primera

del banco Davivienda S.A., la acción popular n° 2018-0001700, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien dictó sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2019, determinación que fue objeto de apelación por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga. 2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, adelantó las siguientes actuaciones (i) el 9 de junio de 2020 admitió el recurso de apelación, (ii) el 30 de junio corrió traslado a la parte recurrente por cinco días, para que efectuara la sustentación, y (iii) el 4 de agosto anterior declaró desierta la apelación, proveído frente al que el interesado no formuló ningún reparo. 2.3. Uner Augusto Becerra Largo formula la presente solicitud de amparo indicando que se debe declarar la nulidad de lo actuado, puesto que por un «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado» , se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia, y no a Davivienda S.A.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00 3 Agrega, que para que se le garantice el «art 29 CN» , se debe «correr nuevamente terminos (sic) para sustentar la alzada».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional «se ordene nulidad del auto

debe «correr nuevamente terminos (sic) para sustentar la alzada».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional «se ordene nulidad del auto donde el tutelado, trato (sic) de notificar lo decidido en [su] accion (sic) popular, ya que notifico (sic) a una entidad que nada tienen que ver. (…) se ordene en tutela rehacer la notificasion, (sic) notificando como demandado al banco Davivienda y asi (sic) garantizar el debido proceso, art 29 CN (…) se ordene al tutelado notificar todas las actuaciones al correo electronico (sic) como se hace en una tutela, (…) se ordene al tutelado, tener un poco de juicio en el tramite (sic) legal que da a las acciones populares, ya que no son procesos ordinarios, todo lo contrario son de estirpe constitucional de gran importancia. se ordene al tutelado que siempre envie (sic) la accion (sic) digitalizada completa a fin de poder sustentar la alzada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles manifestó que «(…) de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, si la negativa a tramitar el recurso de reposición no corresponde a uno los supuestos en los cuales se excluye el trámite del mismo, es ahí en donde se genera un defecto procedimental absoluto y sería posible considerar el amparo reclamado. En relación con el error de notificación no se genera un agravio de raigambre fundamental».

supuestos en los cuales se excluye el trámite del mismo, es ahí en donde se genera un defecto procedimental absoluto y sería posible considerar el amparo reclamado. En relación con el error de notificación no se genera un agravio de raigambre fundamental».

2. La Alcaldía de Medellín adujo falta de legitimación en la causa por pasiva «en tanto la violación suscitada a un derecho amparado como fundamental no tuvo ocasión en la acción u omisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00 4 del Municipio de Medellín, fue a partir de acciones proferidas o no, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de unos de sus magistrados se opuso a la prosperidad del resguardo argumentado que «se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad como uno de los requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales. En el caso particular, bien se advierte que el señor Augusto Becerra no recurrió las decisiones de la Sala (Art.37, Ley 472) ni arrimó memorial alguno alusivo a la supuesta irregularidad procesal reseñada en la tutela (Art.1338º, CGP). El único escrito presentado tuvo como objeto el decreto de pruebas».

4. El Banco Davivienda S.A., tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina el reclamo destacó que «(…) no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, ya que como se observa en las

de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina el reclamo destacó que «(…) no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, ya que como se observa en las actuaciones enunciadas en líneas anteriores la acción popular sí es conocida por Davivienda, tanto es así que se han desplegado varias actuaciones. Es claro que una vez más el señor Arias Idárraga acude a la acción constitucional para corregir sus propios yerros dentro del proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías esenciales aducidas por el promotor al declarar la deserción de la apelación, en virtud de la acción popular n°Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00 5 2018-00017-02, debido a que no sustentó en segunda instancia dicho recurso, y porque, aparentemente, enteró del trámite a una entidad diferente a la demandada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00 6 defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante desperdició las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir las actuaciones que ahora reprocha en esta particular senda. 3.2. En primer lugar, el interesado omitió formular el recurso de reposición frente al auto de 4 de agosto anterior, por medio del cual, entre otras disposiciones, la magistratura acusada declaró desierta la apelación debido a que no fue

3.2. En primer lugar, el interesado omitió formular el recurso de reposición frente al auto de 4 de agosto anterior, por medio del cual, entre otras disposiciones, la magistratura acusada declaró desierta la apelación debido a que no fue sustentada dentro de la oportunidad prevista para el efecto, según se había establecido previamente en proveído de 30 de junio hogaño. 3.3. Adicionalmente, si consideraba que la actuación adolece de nulidad debido a que por un «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado» , se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia, y no a Davivienda S.A., ha de precisarse que no acreditó que dicha circunstancia hubiere sido alegada en el proceso objeto de censura, lo cual refuerza la inviabilidad del auxilio, atendiendo a su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00 7 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda

de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que, con las omisiones enunciadas, el interesado desaprovechó las oportunidades de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02252-00

9

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...