CSJ - STC6724-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6724-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6724-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01871-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raúl Eduardo Baquero Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados e l Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital y la sociedad Turismo YEP y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2021-01228-00 y en la acción de tutela 2024-00133-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «cosa juzgada» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Turismo YEP SAS promovió en su contra proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01871-00 Competencia Múltiple de Bogotá en sentencia de 12 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, por ende, de única instancia, la sociedad ejecutada al no tener mecanismos para
las pretensiones de la demanda. Afirmó que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, por ende, de única instancia, la sociedad ejecutada al no tener mecanismos para controvertir la decisión, presentó anterior acción de tutela contra el mencionado despacho judicial, que negó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad el 9 de abril de 2024. Explicó que, impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 8 de mayo de 2024, concedió el amparo y ordenó al Juzgado de Pequeñas Causas accionado dejar sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso ejecutivo y emitir una nueva decisión. Agregó que, en obedecimiento a la orden de tutela, el Juzgado accionado «sin hacer una valoración probatoria integral, sino simplemente guiándose por lo señalado por el tribunal », en auto de 16 de mayo de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución. Sostuvo que el Tribunal Superior en esa determinación incurrió en vía de hecho «toda vez que saca conclusiones erróneas sobre pruebas que no demuestran lo afirmado, pero además y lo más preocupante, desconoce el criterio y la autonomía de la señora juez que dictó sentencia en el proceso ejecutivo, vulnera la cosa juzgada, toda vez que pretende revivir un debate probatorio y prácticamente le insinúa a la señora juez la decisión que debe tomar, con lo cual es evidente que está afectando el debido proceso de forma clara y evidente, más aún cuando toda la argumentación no tiene relación con las pruebas recaudadas en el proceso y parecen
insinúa a la señora juez la decisión que debe tomar, con lo cual es evidente que está afectando el debido proceso de forma clara y evidente, más aún cuando toda la argumentación no tiene relación con las pruebas recaudadas en el proceso y parecen más conclusiones subjetivas del tribunal». Indicó que igualmente el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la providencia de 16 de mayo de 2024 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01871-00 no realizó una argumentación lógica, completa e integral de lo acontecido en el proceso, porque sus conclusiones están totalmente alejadas de lo probado en el juicio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida en la acción de tutela de radicado No. 2024-00133-01, así como el auto de 16 de mayo de 2024, que ordena seguir adelante la ejecución en el proceso con radicado No. 2020-12200 y, en su lugar, mantener en firme el fallo del Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Turismo YEP SAS en su contra.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que gran parte de los argumentos del accionante para fundamentar la queja no revelan que la
derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que gran parte de los argumentos del accionante para fundamentar la queja no revelan que la actuación que adelantó sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, y más bien reflejan su interés particular en reanudar el debate a la controversia constitucional que se resolvió en la sentencia de 8 de mayo de 2024, en la que dispuso revocar la decisión del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela N°
2024-00133-01. Agregó que en el trámite del amparo no desplazó la competencia del Juzgado accionado, en tanto que no le impuso que adoptara una 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01871-00 determinada decisión, por el contrario, expuso de una manera crítica las razones por las cuales el análisis probatorio y jurídico que realizó el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en la sentencia que profirió en el proceso ejecutivo objeto de la tutela, desbordó lo realmente evidenciado en ese juicio, por lo que le ordenó adoptar una nueva providencia que superara tales falencias en la órbita de su competencia. Indicó que, por lo anterior luce sin fundamento la vía de hecho que en tal sentido le atribuye a esa Corporación.
2. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia
competencia. Indicó que, por lo anterior luce sin fundamento la vía de hecho que en tal sentido le atribuye a esa Corporación.
2. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo, como quiera que, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024 en la acción de tutela con radicado No. 2024-00133-01, por medio de la cual resolvió dejar sin valor ni efecto la sentencia de 12 de marzo de 2024, para que, en su lugar, «se proceda a emitir una providencia de reemplazo donde acometa un análisis adecuado de los medios de convicción conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia» , profirió la providencia ahora cuestionada en los términos ordenados.
3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela No. 2024-00133-00, en la que profirió fallo desestimando las pretensiones el 9 de abril de 2024, que en sede de impugnación revocó el Tribunal Superior de Bogotá.
4. La Sociedad Turismo YEP SAS, solicitó negar la acción ante la improcedencia del amparo frente a una decisión de tutela.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01871-00
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627
00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01871-00 rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de
jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024, entre muchas).
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raúl Eduardo Baquero Baquero cuestiona la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raúl Eduardo Baquero Baquero cuestiona la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2024 y, la providencia que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad profirió el 16 de mayo siguiente, en cumplimiento de lo que fue dispuesto en la anterior.
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01871-00 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por el accionante frente al Tribunal Superior de Bogotá, porque se dirigen contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 en una acción de igual naturaleza, máxime, cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y porque además, el actor cuenta con el escenario de la revisión antes explicado ante la Corte Constitucional, puesto que el expediente aún no ha sido remitido a esa autoridad para tales fines.
4. Conclusión Se negará el amparo solicitado porque además de cuestionarse la decisión proferida en una acción de esta misma naturaleza sin que se advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia, el accionante tiene a su disposición otras vías ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia, el accionante tiene a su disposición otras vías ante la Corte Constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Raúl Eduardo Baquero Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01871-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8