CSJ - STC6725-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6725-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6725-2020 Radicación n°25000-22-13-000-2020-00189-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José Patrocinio Vargas Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas , trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01
2. En síntesis, manifestó que como apoderado de Gloria Esperanza Arboleda Obando formuló proceso de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de José Nobilo Pérez Pérez ante el Juzgado
Promiscuo de Familia de Guaduas. Sostuvo que en el curso del litigio se programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 13 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m., diligencia a la que no pudo asistir, pues desde la madrugada de ese día, sufrió un fuerte dolor
audiencia de trámite y juzgamiento para el 13 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m., diligencia a la que no pudo asistir, pues desde la madrugada de ese día, sufrió un fuerte dolor abdominal, razón por la que acudió a atención médica y solicitó «el apoyo de una colega para que lo cubriera en su vacancia temporal, sin embargo, no se le permitió a la profesional del derecho ni a su cliente ingresar al recinto y la audiencia continuó normalmente». Afirma que con miras a pretextar su incumplimiento presentó en oportunidad una excusa con los soportes médicos que certificaban su estado de salud, no obstante, el despacho no tuvo en cuenta sus argumentos y a su vez lo sancionó económicamente mediante providencia fechada 5 de diciembre de 2019, tras considerar que «la excusa presentada fue posterior a la diligencia», lo que a su juicio constituye una irregularidad, pues el accionado «incurrió en un exceso de sus atribuciones y en su afán de constatar la veracidad de lo afirmado escudriñó en su historia clínica, con violación de sus derechos». Refiere que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue «rechazado de plano por improcedente y por consiguiente, instauró queja, siendo declarado bien denegado por el superior». 2Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01
3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «la
denegado por el superior». 2Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01
3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «la revocatoria del auto calendado 5 de diciembre de 2019, fijando fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del Código
General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las decisiones adoptadas y manifestó que «el apoderado tuvo la oportunidad suficiente para adoptar las medidas necesarias encaminadas a remediar las dificultades de su comparecencia, bien pudo sustituir o incluso excusarse previamente por cualquier medio siquiera sumario, de modo que la falta de diligencia en la atención del proceso, no puede traducirse en falta atribuible al funcionamiento de la justicia» aunado a que «el relato del accionante no corresponde a la realidad, porque de haberse presentado los hechos tal como los plantea, evidentemente de otorgársele poder a la abogada que refiere el actor en garantía de los intereses de la parte demandante, hubiese intervenido en la audiencia ante tal situación, lo cual no ocurrió porque tanto la profesional del derecho como la señora Gloria Esperanza Arboleda Obando no acudieron a la audiencia oportunamente».
2. Las vinculadas Solange y Mayerly Pérez Ávila solicitaron no acoger las pretensiones del quejoso, toda vez
acudieron a la audiencia oportunamente».
2. Las vinculadas Solange y Mayerly Pérez Ávila solicitaron no acoger las pretensiones del quejoso, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental al interior del juicio censurado, pues «como parte demandada estuvieron puntual y presentes en el juzgado para la celebración de la audiencia, la parte demandante llegó al final de la diligencia y la abogada no presentó ninguna sustitución del poder del abogado accionante para intervenir».
3Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01
3. El Procurador 61 Judicial II de Familia, pidió conceder el amparo, toda vez que «el juez acusado incurrió en un yerro procedimental que reviste un típico rigorismo procesal pues ante el síntoma de una afectación en la salud, la respuesta puede ser diferente dependiendo de su intensidad, por lo que resulta una exigencia excesiva pretender que la atención médica coincida con la hora de la audiencia, es hilar muy delgado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el resguardo al encontrar que el accionado incursionó en un desafuero en el auto a través del cual rechazó por improcedente la apelación que el actor promovió contra la providencia que no aceptó la excusa, en razón a que «la improcedencia de ese remedio vertical – basada en que la decisión criticada no es apelable-, como es natural, exigía que esa impugnación fuese solucionada por el sendero del recurso de
razón a que «la improcedencia de ese remedio vertical – basada en que la decisión criticada no es apelable-, como es natural, exigía que esa impugnación fuese solucionada por el sendero del recurso de reposición, pues así lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso». En consecuencia, ordenó a la autoridad enjuiciada que en el término de dos días siguientes a la notificación del fallo «desate vía reposición las censuras que el promotor esgrimió en la apelación que propuso contra la determinación que denegó la excusa que radicó en el pleito sub examine». IMPUGNACIÓN El tutelante afirmó que está legitimado para actuar en este trámite, toda vez que «desde la comparecencia al despacho del juzgado accionado, estoy en plena capacidad legal para presentar las acciones conducentes y pertinentes que sean necesarias para las 4Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01 protecciones de los derechos fundamentales conculcados, siendo desatinado desde todo punto de vista la manifestación del A quo». De igual modo señaló que el juez constitucional de primera instancia «no realizó un estudio sobre los elementos que sirven de sustento para la tutela, nada se dice de la fuerza mayor o caso fortuito, de las excusas presentadas por el curador ad litem y el suscrito como apoderado de la parte actora que fueron evaluados de manera divergente sin descaro alguno, de las solicitudes extremas realizadas por el accionado que buscaban más que encontrar la realidad y/o gravedad de los hechos puestos de presente en la excusa
manera divergente sin descaro alguno, de las solicitudes extremas realizadas por el accionado que buscaban más que encontrar la realidad y/o gravedad de los hechos puestos de presente en la excusa médica presentada, que ponen en entre dicho la posición que asumió el despacho en dicho proceso, y de los cuales se observa la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si en esta oportunidad es factible adoptar algún correctivo en punto a la « irregularidad» en cuya configuración insiste el impugnante, respecto a la eventual ilegalidad de la decisión que no tuvo en cuenta la excusa presentada por no asistir a la audiencia programada para el 13 de noviembre de 2019.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de 5Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01 vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto. 3.1 Estudiada la queja constitucional y verificado lo
judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto. 3.1 Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta, en consideración a que la principal aspiración del convocante (que consistió en que se vulneraron sus derechos con la decisión del 5 de diciembre de 2019 al no tener en cuenta la excusa por no asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento) fue acogida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que, tras declarar la prosperidad del resguardo, dispuso, en forma expresa, lo siguiente: «Ordenar al Juez Promiscuo de Familia de Guaduas que en el término de 2 días siguientes a su notificación, desate vía reposición las censuras que el promotor esgrimió en la apelación que propuso contra la determinación que denegó la excusa que radicó en el pleito sub examine».
En el escenario fáctico que así se consolidó, se torna improcedente la impugnación del recurrente contra lo 6Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01 decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida. Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) no basta con que el accionante señale que se
decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida. Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC 5 jun. de 2002 rad. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, rad. 2011-02244-01). 3.2 Además, ha de tenerse en cuenta que la prosperidad del resguardo y la consecuente orden al accionado de reexaminar la situación planteada por el quejoso por el sendero de la reposición, derivó en un resurgimiento de la oportunidad para que se estudie lo esgrimido en la solicitud de amparo, circunstancia que en virtud del principio de subsidiariedad que rige a esta clase de actuaciones, impide a la Sala adentrarse en la discusión en que ahora insiste el impugnante sobre la ilegalidad de la providencia que no tuvo en cuenta su excusa y lo sancionó económicamente. Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos,
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. 7Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01
4. Conclusión.
La impugnación planteada por el quejoso resulta infundada, en la medida en que el fallo de primer grado, además de salvaguardar la garantía superior invocada en la demanda de tutela, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00189-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9