CSJ - STC6725-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6725-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6725-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2023-00136.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular (rad. n.° 2023-00136) en contra del Banco de Bogotá – Parque Olaya HerreraRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01 de Pereira, ante la supuesta violación del derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El 25 de julio de 2023, el señor Restrepo Zapata envío memorial en el que pidió «[ser relevado, desisto, renunció de la renuente acción
2.2. El 25 de julio de 2023, el señor Restrepo Zapata envío memorial en el que pidió «[ser relevado, desisto, renunció de la renuente acción popular]»; y, el 31 del mismo mes, se constituyó audiencia pública para realizar el pacto de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la Ley 427 de 1998, en la que, entre otras cosas, se resolvió no aceptar el desistimiento solicitado, en virtud, a que «se ventilan derechos colectivos y no individuales » y la cual no fue recurrida. 2.3. El 17 de octubre de 2023, el solicitante nuevamente remitió escrito en el que dijo «desisto por su mora de la a popular 2023 136»; y, el 28 de noviembre, el accionado decidió que «no es dable para el accionante pretender el desistimiento de la acción popular; y de contera no se acepta su solicitud», toda vez que «la facultad que tiene el actor popular de renunciar a la demanda para detener su trámite no se encuentra consagrada legalmente en nuestro ordenamiento jurídico». Contra tal proveído se presentó reposición dentro del cual, en el trámite, el pasado 11 de abril, se determinó dejar incólume la decisión. 2.4. Sin embargo, a juicio del tutelante, la citada determinación es irregular pues «[el tutelado nunca cumple un solo término perentorio de tiempo en la acción popular alguna que trámite, desconociendo el artículo 5 de la Ley 472 de 1998]».
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) aceptar el
la acción popular alguna que trámite, desconociendo el artículo 5 de la Ley 472 de 1998]».
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) aceptar el desistimiento de la acción y (ii) «a quien sea siga con la acción popularprocurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado delegado de la defensoríaamparo de pobreza a quien sea, pero no a mi».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01
1. El titular del despacho querellado relató las actuaciones del proceso y solicitó que deniegue el reclamo, porque «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mario Alberto Restrepo Zapata, pues se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso aplicables a las Acciones Populares» y añadió que «en este asunto en dos oportunidades procesales, se le negó la solicitud de desistimiento en ambas oportunidades no interpuso recurso de reposición, ni mucho menos el de apelación quebrantado con su actuar el principio de la subsidiariedad».
2. La Personería de Pereira, la Alcaldía de la misma ciudad y la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, en escritos diferentes, requirieron la desvinculación del proceso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras estimar que «el interesado no ejerció de forma adecuada los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras estimar que «el interesado no ejerció de forma adecuada los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales, toda vez que, al margen de si se considera o no apropiada la sustentación que formuló frente a la decisión de negar su solicitud de desistimiento de la de demanda, lo cierto es que contra la providencia que determinó que esa argumentación era insuficiente no presentó recurso alguno». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante manifestando que « [me siento hostigado] por los juzgadores».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01 n.° 2023-00136) iniciada por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra del Banco de Bogotá – Parque Olaya Herrera de Pereira, por cuanto, no aceptó el desistimiento propuesto por el accionante.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable
resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del resguardo, pero como pasa a explicarse.
En ese orden, al estudiar el auto sometida a escrutinio, por medio del cual no se accedió al desistimiento propuesto, por cuanto se trata de derechos de naturaleza colectiva y por ello, no es posible que la parte disponga de prerrogativas de la comunidad, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, toda vez que la decisión cuestionada no podría ser recibida como caprichosa o arbitraria, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial frente al tópico del desistimiento frente a las acciones populares. En efecto, al resolver lo rogado por el libelista, el estrado encartado expuso que:Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01 Teniendo en cuenta que la facultad que tiene el actor popular de renunciar a la demanda para detener su trámite no se encuentra consagrada legalmente en
expuso que:Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01 Teniendo en cuenta que la facultad que tiene el actor popular de renunciar a la demanda para detener su trámite no se encuentra consagrada legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha referido: “La figura del desistimiento, entendida como la facultad de disponer del derecho en litigio, no se encuentra consagrada en la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, razón por la que debe acudirse al artículo 44 ibidem, el que a su vez remite a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, para regular los aspectos no previstos en la citada ley, tratándose de acciones populares cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras no se opongan tales normas a la naturaleza y finalidad de esas acciones. En igual sentido, como quiera que el Código Contencioso Administrativo no prevé el desistimiento de la demanda, en principio debería aplicarse la remisión legal que el artículo 267 de ese estatuto hace al código de procedimiento civil, codificación ésta última que en el artículo 342 dispone: El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, actuación que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, a juicio de la Sala, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e
juicio de la Sala, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. Por consiguiente, si una persona tuvo la iniciativa de presentar una demanda en ejercicio de la acción popular, mal podría pensarse en la procedencia del desistimiento de la demanda si se atiende a la naturaleza de las pretensiones que se invocan en la misma, encaminadas a la protección de derechos colectivos que se encuentran en cabeza de una comunidad, a la que son vulnerados o amenazados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares…”. Seguidamente, indicó que no era «para el accionante pretender el desistimiento de la acción popular; y de contera no se acepta su solicitud» y ordenó la notificación de la decisión. Finalmente, en el auto del 11 de abril de 2024, el cual resolvió la reposición interpuesta contra esa decisión el convocado añadió queRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01 [E]l actor popular, presentó en el término de ejecutoria del auto proferido el día 28-11-2023 recurso de queja o recurso pertinente frente al auto que no aceptó el desistimiento de su acción, el cual no salió avante según lo discurrido en los párrafos precedentes; sin embargo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 318 del Código General del Proceso, se adecua el recurso improcedente por el de reposición, sin embargo y como no se allegó por parte
en los párrafos precedentes; sin embargo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 318 del Código General del Proceso, se adecua el recurso improcedente por el de reposición, sin embargo y como no se allegó por parte del accionante nuevas razones que lo sustenten; no hay lugar a reponer la providencia que no aceptó el desistimiento de la demanda. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. Respecto de la petición de amparo de pobreza, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para
amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00093-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)