CSJ - STC6726-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6726-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6726-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00082-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el pasado 21 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Pineda Madrigal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso… defensa… acceso a la administración de justicia y al principio de autonomía de la voluntad [sic]».Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01
2. De la demanda y los medios de convicción allegados, se puede extractar que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se adelanta un ejecutivo promovido por Ladricer S. A. contra el aquí gestor y la empresa Ladrillera La Palmira S. A. S., cuyo documento de cobro es un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 29 de octubre de 2012, declarado
empresa Ladrillera La Palmira S. A. S., cuyo documento de cobro es un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 29 de octubre de 2012, declarado incumplido por el Juzgado Quinto de la misma categoría, especialidad y ciudad. El 27 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago contra el cual, el demandando en aquel trámite, interpuso recurso de reposición alegando la existencia de «cláusula compromisoria» y la «falta de competencia o jurisdicción» de la célula judicial cognoscente, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses mediante providencia de 14 de febrero del año en curso. Pineda Madrigal hace recaer la lesión a sus garantías superiores en el hecho de que el despacho accionado no tuvo en cuenta que en el contrato base del recaudo, se estipuló que cualquier diferencia entre los signatarios, en cuanto a la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del mismo, «sería sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento»
3. Por lo anterior, solicitó «dejar sin efectos el auto de fecha 14 de febrero de 2020… y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo… aplique el precedente jurisprudencial vinculante desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-174/07… en consecuencia declare probada la excepción previa de compromiso o
2Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01
desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-174/07… en consecuencia declare probada la excepción previa de compromiso o 2Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01 cláusula compromisoria, dé por terminado el proceso y se sirva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que la cláusula compromisoria que ahora pretende hacer valer el quejoso «fue renunciada… en el proceso verbal de restitución de tenencia tramitado en el Jugado 5 Civil del Circuito de [esa] ciudad» toda vez que no la propuso en la oportunidad procesal correspondiente.
2. En igual sentido se pronunció un abogado que dijo representar los intereses de Ladricer S. A.1, quien agregó que contra el mandamiento de pago sustentado en una sentencia judicial «solo le cabe como excepción la novación, el pago o la perención» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Sincelejo, denegó el amparo implorado pues el promotor no agotó en su oportunidad «los recursos pertinentes para cuestionar las presuntas anomalías llevadas a cabo en el asunto…» habida consideración que no propuso la excepción previa en comento, en el proceso de restitución de tenencia que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa población, de allí que «al no materializarlo en su
excepción previa en comento, en el proceso de restitución de tenencia que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa población, de allí que «al no materializarlo en su momento procesal, se entiende que la misma fue renunciada», sin que 1 Aunque no aportó poder especial que lo acreditara para actuar como tal en este trámite constitucional. 3Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01 sea posible a través de esta acción excepcional para revivir oportunidades perdidas o «enmendar la incuria o negligencia» IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, insistiendo en los hechos y pretensiones del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor, dentro del proceso ejecutivo 2019-00105, al declarar no probada la excepción previa denominada cláusula compromisoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
La Sala ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen de la determinación censurada no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional. En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado el despacho accionado, mediante providencia de 27 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago contra
En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado el despacho accionado, mediante providencia de 27 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago contra Carlos Arturo Pineda Madrigal y Ladrillera La Palmira S. A. con fundamento en el «incumplimiento de la obligación consignada en el contrato de arrendamiento suscrito el día 29 de octubre de 2012… más el valor equivalente a la 5Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01 cláusula penal… [y] los intereses moratorios contados a partir del mes de diciembre del año 2013» Contra dicha determinación Pineda Madrigal, a través del recurso de reposición, propuso las excepciones previas que denominó «(i) compromiso o cláusula compromisoria (iii) falta de jurisdicción o competencia», resueltas mediante auto de 14 de febrero de 2020, en el cual el juzgado cognoscente indicó: «(…) se sostuvo por el recurrente y así mismo se advierte de los documentos obrantes en el expediente, que el contrato aportado reguló en la cláusula décima novena, punto 19.3., lo que se denominó “compromiso” en virtud de la cual toda diferencia que surja entre demandante y demandado en la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del mismo, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento. El contrato de arrendamiento fue suscrito el 29 de octubre del
surja entre demandante y demandado en la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del mismo, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento. El contrato de arrendamiento fue suscrito el 29 de octubre del 2012 y si bien es cierto se consagró un pacto arbitral, también lo es que, ante la sobreviniente diferencia suscitada entre los contratantes, el arrendador recurrió a la justicia ordinaria para desatar el conflicto y aplicando la normatividad [sic] legal pertinente, no fue escuchado dentro del proceso. En el libro “Código General del Proceso, parte general”, Dupré Editores, 2017 del reconocido doctrinante Hernán Fabio López Blanco, página 951 y 952, expresa: “El funcionario judicial no puede reconocer oficiosamente el pacto arbitral, pues si una parte demanda a otra y esta no dice nada sobre el punto, renuncia de manera tácita al convenio celebrado y admiten que si controversia la resuelva el juez ordinario señalado para el respectivo caso; ahora bien, si el demandado no alega el pacto como excepción previa, posteriormente no podrá apoyarse en la misma causal para pedir nulidad de lo actuado, ya que ese silencio equivale a una tácita renuncia de aquel y saneamiento de la eventual nulidad de falta de competencia.
En resumen: por la posibilidad que existe de que las partes, expresa o tácitamente renuncien al pacto arbitral, es por lo que el juez no puede reconocerlo de oficio, ni rechazar la demanda
de falta de competencia.
En resumen: por la posibilidad que existe de que las partes, expresa o tácitamente renuncien al pacto arbitral, es por lo que el juez no puede reconocerlo de oficio, ni rechazar la demanda
6Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01 de plano, motivo por el cual se le reguló como excepción previa, es decir, siempre debe alegarse y si así no ocurre, se radica definitivamente la competencia para conocer del asunto al juez civil” De esta manera, tenemos que bien podía el arrendatario oponer la excepción de compromiso o cláusula compromisoria en el proceso verbal tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – sucre, pues no es un trámite inadmisible dentro de ese proceso (art. 384 numeral 6), pero también debía efectuaría de conformidad con las regulaciones pertinentes, de manera que si dada su conducta procesal no fue escuchado, fue porque así mismo renunció tácitamente a que fuera oída defensa alguna en relación con la competencia del juez. Entonces, si no la propuso en el proceso en que estaba llamado a responder por una terminación del contrato donde se había pactado la cláusula compromisoria, no la puede proponer ahora, pues en la primera oportunidad que tuvo, desdeñó el escenario propio para ello (…)» Para la Sala , la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de la situación puesta de presente por el gestor del resguardo, pues se fundamentó en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012,
Para la Sala , la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de la situación puesta de presente por el gestor del resguardo, pues se fundamentó en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, que indica que «la no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto», de manera que, como Pineda Madrigal, no formuló tal alegación en el proceso de restitución precedente, resignó la posibilidad de que las controversias derivadas del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con Ladricer S. A. fueran resueltas por un tribunal de arbitramento. Así las cosas, ninguna anomalía se aprecia en la determinación del juzgado convocado, y tampoco se 7Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01 configuró causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). De manera pues que, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4. Conclusión.
Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico. 8Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00082-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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