CSJ - STC6726-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6726-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00287-01 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime Bautista Garzón instauró contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00087. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros», para que se ordenara a la autoridad accionada «solicitar y estudiar todo el elemento material probatorio relacionado con los hechos por los que fue condenado» y practicar «prueba de ADN a la menor de edad». Del escrito genitor y del dossier se extrae que el estrado censurado impuso al actor 280 meses de prisión como responsable de los delitos de «acceso carnal abusivo en concurso agravado homogéneo y a su vez, en concursoRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00287-01 2 heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años» (5 oct. 2022), decisión que recurrió en apelación que está pendiente de resolución. Afirmó el promotor que fue acusado injustamente con testimonios falsos.
2 heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años» (5 oct. 2022), decisión que recurrió en apelación que está pendiente de resolución. Afirmó el promotor que fue acusado injustamente con testimonios falsos. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que le correspondió conocer la alzada en la lid objetada, la «(…) que fue recibida el 15 de noviembre de 2022 y se encuentra en el turno (36) de sentencias ordinarias de la Ley 906 de 2004 y turno (21) de sentencias ordinarias con preso». El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede relató lo acontecido en la causa reprochada y aseveró que «(…) el 5 de octubre de 2022 se llevó a cabo la lectura de fallo de primera instancia mediante la cual condenó al procesado (…), y [su] defensa técnica interpuso recurso de apelación y el 27 de octubre de 2022 con oficio 1466 se remitió al Tribunal (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo , con fundamento en que, «el accionante persigue cuestionar el estudio probatorio adelantado en un proceso penal que se encuentra en curso. Como lo explicó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Villavicencio, actualmente está pendiente la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia por la cual fue condenado». 2.- Impugnó el impulsor aduciendo que «la tutela interpuesta el 28/1/2024 no fue para pedir [que se le] comunicara dicha apelación, sino para pedir
por la cual fue condenado». 2.- Impugnó el impulsor aduciendo que «la tutela interpuesta el 28/1/2024 no fue para pedir [que se le] comunicara dicha apelación, sino para pedir pruebas contundentes más allá de la verdad (…)». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00287-01 3 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación del pronunciamiento de primer grado, porque el cuestionamiento de Jaime Bautista Garzón, relacionado con la valoración probatoria en el proceso n.° 2013-00087, resulta anticipado, teniendo en cuenta que para la fecha que ejerció esta acción excepcional (9 feb. 2024) y, aún a hoy, la «apelación» que planteó contra la sentencia de 5 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se encuentra en trámite en el Despacho n.° 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Esa particular incidencia, sumada a la identidad existente entre las premisas que soportó el medio impugnaticio y las aquí exhibidas, suponen una presurosa interposición de esta súplica constitucional. Así las cosas, mientras no se desentrañe dicho recurso no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01), tema sobre el que, esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01), tema sobre el que, esta Corte ha predicado en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00287-01 4 2.- Lo requerido por el gestor, respecto a que se ordene «solicitar todas las pruebas contundentes», incluida la «prueba de ADN a la menor de edad», está llamada al fracaso, en tanto es en el proceso penal donde debe elevar tales pedimentos, sin que haya prueba de que así haya obrado; de modo que, resulta insatisfecho el requisito de la «subsidiariedad» que rige este sendero especial. Sobre este tópico la Sala ha sostenido que,
«(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar
sendero especial. Sobre este tópico la Sala ha sostenido que,
«(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en
STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC8902024).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el precursor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva. 3.- Con base en lo cavilado, se refrendará lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00287-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el
5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala