CSJ - STC6727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6727-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Javier Carrillo Moreno y Diomedes Oliva Carrillo Moreno contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2018-01040.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al no acceder a la nulidad que en elRad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
referido asunto deprecaron con observancia en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. En síntesis, expusieron que en virtud al resguardo concedido por esta Corporación mediante sentencia STC10758-2018, se invalidaron las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del declarativo n° 201300596, en el cual fungen como demandados, y pasó el asunto
proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del declarativo n° 201300596, en el cual fungen como demandados, y pasó el asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal, para que dictara el fallo de primer grado dentro del término de seis (6) meses. Que al haber avocado conocimiento desde el 7 de noviembre de 2018 (bajo el radicado 2018-01040), el 13 de noviembre de 2019 su apoderado judicial le pidió al titular del nuevo despacho que se declarara sin competencia para desatar la instancia, porque el 22 de abril de 2019 prorrogó el término, sin explicar « en detalle sus actuaciones» o la «necesidad» para proceder a ello. Que en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal desestimó su petición pese a haber transcurrido el plazo para resolver de fondo, soportándose en la sentencia STC21350-2017, en al que esta Sala dijo que el segundo fallador no queda sometido a la pérdida de competencia invocada, «interpretación» que en su criterio es caprichosa porque desconoce lo previsto en los artículos 117 y 121 ibidem, y el «artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 29 Constitucional». 2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
Que apelaron la anterior determinación alegando que la
Derechos Humanos y el artículo 29 Constitucional». 2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
Que apelaron la anterior determinación alegando que la solicitud de incompetencia se había formulado con sujeción a lo exigido en la sentencia T-341 de 2018, empero, el juzgado a-quo se abstuvo de conceder el recurso aduciendo que la decisión criticada no era susceptible de ese medio de impugnación. Ante ello, su apoderado interpuso el de queja, el cual otorgó el accionado tras corregir que se interponía en subsidio del recurso de reposición, empero, con proveído del 4 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta lo inadmitió, al estimar que para ello debió invocarse expresamente el recurso de reposición y en subsidio el de queja, y al ordenar devolver lo actuado al de primer grado, «avaló la competencia del a-quo» cuando ya la había perdido.
3. Pretenden, que por esta vía se declare « la nulidad» de los autos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 15 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se remitió a los argumentos contenidos en la providencia confutada.
2. El Juez Quinto Civil Municipal, envío copia digitalizada de las piezas procesales materia de estudio.
remitió a los argumentos contenidos en la providencia confutada.
2. El Juez Quinto Civil Municipal, envío copia digitalizada de las piezas procesales materia de estudio.
3. Ciro Alfonso, Flor de María, Johnson Henry,
Yonny Eder y Genny Orlando y Carrillo Moreno, 3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
demandantes en el pleito ordinario objeto de discusión, se opusieron a lo pretendido aduciendo que el debate jurídico ya fue zanjado en ambas instancias, pero invalidado vía tutela por haberse excedido el término para fallar, y que el cuestionamiento actual es infundado, porque ni legal ni jurisprudencialmente procede la nulidad de cara al segundo fallador, y que ello era otra muestra de la dilación procesal empleada por los accionantes y su representante judicial. SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el auxilio al encontrar que «el Juzgado Sexto Civil del Circuito desconoció los postulados de la prevalencia del derecho sustancial», ya que «de las alegaciones del quejoso se desprende que su deseo al exponer concretamente “insisto en el recurso de apelación…”, no es otro que recurrir la decisión del a-quo y como lo dejó claro en sus reparos al precisar que para él sí es procedente conceder la alzada, y precisamente por ello acude de manera subsidiaria a la queja comoquiera que seguidamente menciona (…) “… o si no, en su defecto me conceda el recurso de queja”, significando esto que no fue
alzada, y precisamente por ello acude de manera subsidiaria a la queja comoquiera que seguidamente menciona (…) “… o si no, en su defecto me conceda el recurso de queja”, significando esto que no fue interpuesto de manera principal, sino como una segunda opción, procedente solo de llegar a negarse la primera, como en el caso ocurrió»; acotó que al omitir pronunciarse sobre la procedencia del recurso, «se tornaría en transgresión de derechos e iría en contravía de la primacía del derecho sustancial », pues conforme a la jurisprudencia, «es deber del juzgador la interpretación en procura de buscar la real comprensión de las expresiones de las partes (…)». Conforme a lo anterior, dejó sin efecto el auto dictado por el juzgado ad quem el 4 de marzo de 2020, ordenándole que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
de [la] providencia, proceda a resolver de fondo, previo trámite legal el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta en audiencia celebrada el día 15 de noviembre de 2019». IMPUGNACIÓN La interpusieron los vinculados Ciro Alfonso, Flor de María, Johson Henry, Genny Orlando y Yonny Eder Carrillo Moreno, porque en su sentir, el ad quem «no se equivocó al declarar inadmisible el recurso de queja que presentó el apoderado de la parte demandada», en tanto «no cumplió con los requisitos
Moreno, porque en su sentir, el ad quem «no se equivocó al declarar inadmisible el recurso de queja que presentó el apoderado de la parte demandada», en tanto «no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 353 del Código General del Proceso», porque no interpuso el recurso «en subsidio del de reposición», y reiteraron los argumentos en relación con la improcedencia de declarar la nulidad procesal perseguida por su contraparte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas invocadas por los accionantes, al no dar trámite al recurso de queja formulado por su mandatario judicial respecto del auto que denegó la concesión del recurso de apelación «contra el auto proferido en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil Municipal», dentro del proceso verbal n° 2018-01040. 5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario
toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya 6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Realizado el pertinente examen a los argumentos del presente reclamo y cotejados éstos con la información que brindan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala
directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Realizado el pertinente examen a los argumentos del presente reclamo y cotejados éstos con la información que brindan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el otorgamiento del auxilio implorado, en la medida en que la actuación censurada, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar tal determinación. 3.1. En efecto, resulta desacertado que en el caso objeto de estudio, el juzgador ad quem , con providencia del 4 de marzo de 2020, hubiera declarado «inadmisible el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de los demandados », y tras ello censurara al a-quo por haber concedido ese remedio, ya que, contrario a lo aducido por la autoridad accionada, se interpuso conforme a lo señalado en el inciso 1° del artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, «en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación». Ciertamente, al revisar la audiencia surtida ante el juez de primera instancia el 15 de noviembre de 2019, la Corte encuentra que tras abstenerse de declarar la falta de competencia endilgada respecto del juicio seguido en su contra, el mandatario judicial de los acá querellantes interpuso recurso de apelación, mismo que al no ser concedido bajo el supuesto de que ese auto no era 7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
interpuso recurso de apelación, mismo que al no ser concedido bajo el supuesto de que ese auto no era 7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
susceptible de dicha modalidad de ataque jurídico, fue refutado por el recurrente, porque, en su sentir, sí se enlistaba en el artículo 321 del Código General del Proceso, y por ello dijo que «le insisto en el recurso de apelación o si no, en su defecto me conceda el recurso de queja (…), para que el superior jerárquico resuelva lo que en derecho corresponda». De lo anterior claramente se colige que más allá de que el apoderado judicial de la parte demandante, hubiera omitido enunciar que interponía recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación, resulta apenas obvio que ese fue el medio de impugnación que formuló, en la medida en que el ordenamiento legal no prevé otro distinto para que el mismo funcionario reconsidere la decisión y tras ello adopte una en sentido contrario , y en esa perspectiva, controvirtió el argumento del a-quo, planteándole que el auto que denegó la pérdida de competencia por vencimiento del término para resolver la instancia, era susceptible de la apelación oportunamente interpuesta. Aunado a ello, si la pretensión principal no hubiera sido la de provocar que el juez cognoscente revocara el auto, no hubiera aducido como subsidiaria, la de que su superior
apelación oportunamente interpuesta. Aunado a ello, si la pretensión principal no hubiera sido la de provocar que el juez cognoscente revocara el auto, no hubiera aducido como subsidiaria, la de que su superior funcional revisara la situación y resolviera «lo que en derecho corresponda», lo que efectivamente debía surtirse en el marco del recurso de queja reglado por el artículo 353 del estatuto adjetivo. De ahí que el juez a-quo, acertadamente considerara que si bien «no menciona que interpone recurso de reposición (…), en garantía del debido proceso el despacho lo interpreta como tal». 8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
3.2. Así, en las circunstancias particulares descritas, era evidente que el recurso planteado frente al proveído que denegó la concesión de la apelación, era del de queja, para cuyo propósito se adujeron previamente las razones tendientes a que el mismo juez revisara la procedencia de la alzada o, de persistir en su no otorgamiento, expidiera las copias para continuar su curso procesal ante el ad-quem. Entonces, por cuanto el accionado exigió del recurrente que expresara la denominación del recurso que en oportunidad propuso y sustentó, incurrió en excesivo rigorismo formal, dando cabida a una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandados en el litigio ordinario y acá accionantes, quienes vieron frustrada la posibilidad de que el sentenciador de segunda instancia
de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandados en el litigio ordinario y acá accionantes, quienes vieron frustrada la posibilidad de que el sentenciador de segunda instancia revisara su caso. En ese orden, la decisión a que llegó el querellado configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva que regula el asunto, aunado a que no se observó lo dispuesto en parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 9Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
Recuérdese que según el precedente constitucional, se incurre en el referido yerro cuando el juez « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii)
requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación mediante el cual se concedió el amparo deprecado, y con ello las órdenes pertinentes que en tal virtud fueron impartidas para corregir el desafuero que motivó la presente intervención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. 10Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00112-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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