CSJ - STC6727-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6727-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6727-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ruth María Herrera Nieves contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Defensoría del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 20001221400320240006100, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a la Personería de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00 2 2.1. Ruth María Herrera Nieves interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuestionando, en síntesis, que el estrado judicial negó la medida provisional pedida en otro trámite constitucional (Radicación 2024-00037Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuestionando, en síntesis, que el estrado judicial negó la medida provisional pedida en otro trámite constitucional (Radicación 2024-0003700) y que no se le hubiera cancelado la indemnización pedida por desplazamiento forzado, por lo que instó que se ordenara a la UARIV realizar la entrega inmediata de la reparación administrativa pretendida. 2.2. El 15 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo, al encontrar que la actuación era temeraria, porque la accionante había impetrado varias tutelas con el mismo fin, a lo cual agregó que esta acción no procedía frente a lo decidido por el Juzgado en un asunto de la misma naturaleza; asimismo, exhortó a la actora para que «se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela »1. Esa decisión, al no ser impugnada, fue remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 16 de mayo de 20242.
3. La promotora censura el fallo de tutela referido, pues puso en conocimiento las irregularidades de la Unidad frente al pago de su indemnización administrativa, sin embargo, no atendieron sus ruegos, instándola a « no volver a presentar acciones de tutela por hecho ya superado, siendo que no hay ningún hecho superado».
Aduce que la UARIV, tras estudiar la ruta de priorización por
indemnización administrativa, sin embargo, no atendieron sus ruegos, instándola a « no volver a presentar acciones de tutela por hecho ya superado, siendo que no hay ningún hecho superado». Aduce que la UARIV, tras estudiar la ruta de priorización por urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad, le reconoció y autorizó el pago de la indemnización administrativa, no obstante, recibió una llamada telefónica de esa entidad, en la cual le indicaron que debía trasladarse a 1 Archivo «11SentenciaAcciónTutela.pdf», cuaderno «20001221400320240006100».2 Conforme se evidencia en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00 3 Bogotá para recibir el dinero, situación que «[le] queda difícil (…) debido a [su] estado de salud y a la falta de recursos económicos para costear los viáticos y tampoco conoc[e] a alguien en Bogotá que pueda brindar[le] alojamiento». Destaca que es una persona de 69 años, en grave estado de salud y pobreza extrema.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de tutela y, en su lugar, que se amparen sus derechos, ordenando: i) a la UARIV «trasladar el giro de [su] indemnización administrativa de forma inmediata a la ciudad de Valledupar para poder cobrar estos dineros »; y ii) a la Fiscalía General de la Nación que investigue a la directora de la Unidad, «por el gran perjuicio y la vulneración al debido proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas instó
- a la Fiscalía General de la Nación que investigue a la directora de la Unidad, «por el gran perjuicio y la vulneración al debido proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas instó que se declarar la improcedencia del resguardo, por hecho superado, dado que la indemnización administrativa a favor de la actora se encuentra «en Banco», por lo que la Dirección Territorial le indicará el procedimiento para su cobro.
2. La Personería de Valledupar informó que la accionante ha presentado diversas acciones de tutela, siendo repetitiva en sus argumentos. A su vez, pidió su desvinculación.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar indicó que la promotora ejerce la acción de tutela seguidamente, buscando reabrir igual debate.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00
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1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela se evidencia temeraria y porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que la accionante acudió previamente a esta jurisdicción, a través de la acción de tutela con radicación 2024-01345-00, censurando al Tribunal convocado por la decisión adoptada en la solicitud de amparo de radicado 202400061-00.
En dicha oportunidad, la promotora solicitó revocar el fallo emitido en el referido trámite constitucional y que se le ordenara a la Unidad de
por la decisión adoptada en la solicitud de amparo de radicado 202400061-00. En dicha oportunidad, la promotora solicitó revocar el fallo emitido en el referido trámite constitucional y que se le ordenara a la Unidad de Víctimas la entrega de la indemnización pretendida. Esta Sala, con sentencia CSJ STC5005-2024, declaró improcedente la salvaguarda invocada, toda vez que «la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (…) se dirige contra otra acción de igual naturaleza », por lo que, «como no se alegaron, ni se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, este amparo es inviable ». Además, se precisó que los «cuestionamientos frente a las demás autoridades tampoco se abren paso dada la temeridad de la solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior planteó iguales quejas respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, censuras que fueron desestimadas en el (…) fallo de 15 de abril de 2024». Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la improcedencia de este amparo, pues, ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo mismo que ahora reclama. Tal proceder se subsume en el supuesto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no hay lugar a conceder la protección invocada. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00 5 (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para
ende, no hay lugar a conceder la protección invocada. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00 5 (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC2713-2020). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de
uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado; máxime que no se constata motivo válido alguno que justifique radicar un amparo constitucional adicional por las mismas circunstancias.
3. Por otra parte, sobre el reparo expuesto en esta sede, en referencia a que el giro de la indemnización debe ser autorizado para cobro en la ciudad de Valledupar y no en Bogotá, se destaca que la Unidad para las Víctimas informó que el dinero está «EN BANCO» y que para «realizar el cobro de los recursos en BANCO, cuenta con 60 días a partir del 03-052024 No. Resolución 01590, momento en el que se ordenó el proceso bancario, por lo que la entidad la contactará a través de la Directora Territorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos».
De lo anterior se evidencia que la orden de pago de la indemnización solicitada ya se emitió, no obstante, no se encuentra acreditado que, enRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00 6 efecto, la UARIV le hubiera indicado a la actora que el cobro debía hacerse en la ciudad de Bogotá y no en Valledupar ni que aquella hubiera expuesto tal situación y reproche ante la entidad y, por tanto, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a
tal situación y reproche ante la entidad y, por tanto, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
4. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar las supuestas irregularidades presentadas por la directora de la UARIV, basta con señalar que la promotora «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”» 3.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
existencia de un delito”» 3.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 3 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01761-00
7 República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)