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CSJ - STC6728-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6728-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6728-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00359-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Ángel Ricardo Chivatá Díaz contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas en un incidente de incumplimiento de medidas protección por violencia intrafamiliar (radicación 2020-00248).Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que sus hermanas Yolima Liliana y Sandra Milena Chivatá solicitaron medidas de protección en su contra, las cuales fueron decretadas el 5 de octubre de 2016, y que el 10 de enero de este año aquellas manifestaron en la Comisaría Décima de Familia de Engativá que se habían incumplido las precitadas

decretadas el 5 de octubre de 2016, y que el 10 de enero de este año aquellas manifestaron en la Comisaría Décima de Familia de Engativá que se habían incumplido las precitadas cautelas, a causa de nuevos hechos de violencia intrafamiliar atribuibles a él. Explicó que, el 25 de febrero siguiente, se realizó una audiencia para analizar la supuesta infracción de las órdenes, en el cual se profirió resolución «contraria a mis intereses y en la parte resolutiva declara que incumplo con la medida de protección a favor de mis hermanas y que además debo pagar dos (2)

SMMLV».

Agregó que, en sede de consulta, el 19 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá confirmó la enunciada determinación, y «no se le dio valor probatorio al informe médico legal donde me otorgan 8 días de incapacidad».

3. Así las cosas, pidió « revocar el fallo en el cual se declara que [he] incumplido por primera vez la medida de protección (…) [y] disponer en su lugar, que yo [he] cumplido con lo mandado».Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría Distrital de Integración Social adujo que, «de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del artículo 261 del Decreto Distrital 607 de 2007, la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social es la dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de

del Decreto Distrital 607 de 2007, la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social es la dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de Familia. Sin embargo, esta NO tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley».

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá expuso que, «con providencia de fecha 7 de mayo de la presente anualidad, este despacho judicial confirmó en todas y cada una de las partes la decisión adoptada por la Comisaria 10 de Familia, teniendo en cuenta que con las pruebas recaudadas dentro del presente trámite, se pudo establecer claramente la existencia de nuevos hechos de violencia física por parte del incidentado, pese al que el mismo presentó ante la citada comisaria, escrito negando los cargos de violencia endilgados en su contra, situación que fue claramente desvirtuada con el dictamen de medicina legal aportado al plenario».

3. La Comisaría de Familia de Engativá refirió que, «luego de realizar el análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente, aportadas tanto por las incidentantes como por el incidentado, este Despacho concluyó que los hechos denunciados por las incidentantes sí ocurrieron, los cuales consistieron en agresiones físicas con puños, afectando el señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ la integridad física de las señoras SANDRA MILENA CHIVATÁ y YOLIMA

incidentantes sí ocurrieron, los cuales consistieron en agresiones físicas con puños, afectando el señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ la integridad física de las señoras SANDRA MILENA CHIVATÁ y YOLIMA LILIANA CHIVATÁ, por lo que con la conducta realizada se incumplió con lo ordenado en la Medida de Protección definitiva, esto es, abstenerse de volver a realizar actos de violencia intrafamiliar en contra de las incidentantes»..Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque en la providencia analizada «se hizo una valoración de las pruebas obrantes en el trámite, entre otras, el informe del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en torno al examen al que fueron sometidas las solicitantes y la copia de la denuncia que interpusieron las citadas, en contra de don ÁNGEL, por el delito de violencia intrafamiliar, con lo cual se concluyó que el día 6 de enero sí hubo agresiones por parte de aquel, ya que si bien negó que las cometió, también lo es que admitió la existencia de una discusión familiar ese mismo día, sin que explicara qué fue lo que ocurrió, según su dicho, de modo que la determinación de que se queja el interesado no se avizora que sea torticera, independientemente de que se comparta o no la decisión final tomada». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que

independientemente de que se comparta o no la decisión final tomada». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «no se trata de una compensación de culpas como lo hace ver el fallo del tribunal, se trata de una justa valoración de las pruebas que se presentaron en el expediente, [las cuales dan cuenta de que] mis hermanas mienten y que soy víctima tanto o más que ellas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de consulta del incidente de incumplimiento de la medida deRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01 5 protección (radicación 2020-00248) que se inició contra el recurrente, por confirmar la providencia sancionatoria proferida por la Comisaría Décima de Familia de Engativá.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como

obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la resolución sancionatoria proferida por la Comisaría Décima de Familia de Engativá, en el marco del incidente de incumplimiento de medidas de protección iniciado contra el recurrente por los hechos de violencia intrafamiliar suscitados contra sus hermanas, no se advierte laRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01 6 configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en relación con los episodios que dieron lugar a la revisión del presunto desacato de las cautelas decretadas el 6 de octubre de 2016 en favor de las señoras Yolima Liliana y Sandra Milena Chivatá Díaz, por las agresiones atribuidas al convocante, la autoridad enjuiciada relató que: «1.- Las señoras YOLIMA LILIANA CHIVATÁ DÍAZ y su hermana SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ, interpusieron denuncia por el

al convocante, la autoridad enjuiciada relató que: «1.- Las señoras YOLIMA LILIANA CHIVATÁ DÍAZ y su hermana SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ, interpusieron denuncia por el incumplimiento de la medida de protección No. 722 – 2016, el día 10 de enero de 2020 en contra del señor ANGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ. 2. – En dicha denuncia la incidentante indicó, que: “El día lunes 6 de enero de 2020, como a las 11 de la noche estaba con mi hermana en el apartamento de mi hermana en el piso 4 de la casa, salimos a buscar algo de comer, cuando llegamos como a las 11:15 pm, estaba la puerta con candado y mi papa Humberto Chivatá y mi hermano Ángel Chivatá no nos dejaron entrar, nos decían que la casa no era un tomadero, ni un burdel, que no le habíamos pedido permiso para tomar. Mi hermano abrió la puerta y se paró, nos dijo que no podríamos entrar, por lo que comenzamos forcejear, ellos a no dejarnos entrar y nosotras a entrar, entré yo [con] mi hermana Sandra y mi hermano Ángel comenzó a golpearme, pues yo le respondí igual, mi papá se acercó como a defenderlo y comenzó a golpearme y a mi hermana Yolima también le pegaron y nos empujaban para sacarnos de la casa, estábamos forcejeando cuando entró Sandra y se cayó la moto de mi papá y luego la mi hermano, ellos se molestaron más cuando

también le pegaron y nos empujaban para sacarnos de la casa, estábamos forcejeando cuando entró Sandra y se cayó la moto de mi papá y luego la mi hermano, ellos se molestaron más cuando mi papá no sé dónde sacó un cuchillo y me lo enterró (Sandra), yo cogí el casco y me iba a defender, mi papá se corrió y le pegué al carro, ellos cogieron una varilla y dañaron mi moto, a mi (Yolima), me dieron un puño en la cara tan duro que me dañaron una muela y nos mechonearon, llamamos a la policía, ellos llegaron nos dijeron que nos calmáramos, que tenía que defender a mi papá porque tenía rasguños en la cara, que a él lo cuidaban además porque tiene 69 años, yo (Sandra) le dije que si no era importante pues estaba sangrando, ellos dijeron que me iban a llevar a la UPJ para que denunciara, mi hermano presentó laRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01 7 denuncia que tiene en nuestra contra y le dijimos que nosotras también teníamos una medida. La policía nos dijo que no podíamos entrar y una vez se fueron entramos y después de eso no nos hemos cruzado con ellos”. A su vez la denunciante no solicitó pruebas testimoniales (folio 36). 3. – Posteriormente, la Comisaría Décima de Familia de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, admitió el incidente de incumplimiento a la medida de protección por

3. – Posteriormente, la Comisaría Décima de Familia de Bogotá

D.C., mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, admitió el incidente de incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar, en donde se citó a las partes para audiencia el día 4 de febrero de 2020, en donde deben presentar todas las pruebas que quieren hacer valer (folio 53). 4. – De dicha denuncia, se notificó por aviso a las señoras YOLIMA LILIANA CHIVATÁ DÍAZ y su hermana SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ, visible a folio 54 y al señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, por aviso visible a folio 55. 5. – La audiencia programada para el día 4 de febrero no se pudo llevar a cabo por lo que se reprogramó nueva fecha para el día 25 de febrero de 2020, la cual fue notificada en debida forma a las partes, visible a folios 59 y 60. [6]. - La audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 modificada por el artículo 7º de la Ley 575 de 2000, tuvo lugar el día 25 de febrero de 2020, oportunidad en la que no asistieron ninguna de las partes, [y] se dictó el fallo correspondiente, declarando probados los actos de violencia del señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, en contra de la señora SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ, interponiendo (sic) multa por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes».

RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, en contra de la señora SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ, interponiendo (sic) multa por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes». Luego de sintetizar el marco fáctico de la denuncia, el juzgado requerido analizó la normativa atinente a la proscripción de toda forma de violencia, en especial contra las mujeres, y para ello adujo que: «El artículo 42 de la Constitución Política consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por los vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla…”. Por lo anterior, el Estado está en el deber deRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01 8 protegerla por ser elemento básico de la sociedad colombiana y todo factor destructivo de la armonía y la unidad familiar debe ser evitado, controlado y erradicado. La doctrina ha definido la violencia intrafamiliar, como toda conducta realizada por un integrante de la familia contra otro, que le ocasione o le pueda ocasionar la muerte, daño en el cuerpo o en la salud, sufrimiento físico, emocional, psicológico, sexual o que afecte o pueda afectar su autonomía o su dignidad. En la sentencia C-776 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que “La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en

“La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto”. Los hechos de violencia contra la mujer tienen una especial relevancia jurídica y, en consecuencia, le “corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones”». Ahora bien, en punto a la valoración probatoria realizada por la Comisaría de Familia y la demostración de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, el mencionado estrado judicial recalcó que: «(…) se verifica que el procedimiento se llevó a cabo con observancia del debido proceso y garantizando el derecho a la defensa de las partes, ya que las mismas fueron notificadas en debida forma, tal y como se evidencia a folios 54 y 55, asimismo las partes acudieron a la diligencia programada; también se cumplieron a cabalidad las etapas previstas en la ley para esta clase de asuntos. Es así que la demostración de los supuestos de hecho aducidos sólo es posible con apoyo en las pruebas legal y oportunamente allegadas al presente trámite y en este caso, la prueba debe estar dirigida a demostrar que efectivamente el señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, ha ejercido actos de violencia en

allegadas al presente trámite y en este caso, la prueba debe estar dirigida a demostrar que efectivamente el señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, ha ejercido actos de violencia en contra de la señora SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01 9 Ahora bien, luego de hacer un recuento del procedimiento surtido en el expediente, la Comisaría Décima de Familia de Bogotá D.C. continúa con la valoración del acervo probatorio, el cual se halla integrado por:

INCIDENTANTE:

1. La documental obrante en el expediente, siendo esta la denuncia interpuesta ante la Comisaría Décima de Familia de

Bogotá.

2. Declaración de los cargos de la incidentante SANDRA MILENA

CHIVATÁ DÍAZ y YOLIMA LILIANA CHIVATÁ DÍAZ.

3. Dictamen de Medicina Legal de la incidentante SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ, en la cual le otorgan una incapacidad de doce (12) días, de fecha 10 de enero de 2020.

4. Dictamen de Medicina Legal de la incidentante YOLIMA LILIANA CHIVATÁ DÍAZ, en la cual se indicó: “no existe elementos de juicio que permitan establecer el mecanismo traumático”, de fecha 10 de enero de 2020.

INCIDENTADO: El señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, no compareció a la audiencia, pero presentó escrito indicado que no aceptaba los

enero de 2020.

INCIDENTADO: El señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, no compareció a la audiencia, pero presentó escrito indicado que no aceptaba los cargos imputados. Revisando con detenimiento el trámite, se verifica que el procedimiento se llevó a cabo con observancia del debido proceso y garantizando el derecho a la defensa de las partes, así como también se cumplieron a cabalidad las etapas previstas en la ley para esta clase de asuntos.

Así las cosas, y una vez verificada las pruebas recaudas por la Comisaria Décima de Familia, se tiene que del propio dicho SANDRA MILENA CHIVATÁ DÍAZ, se establece claramente la existencia de violencia física por parte del incidentado, pese al que el mismo presentó escrito negando los cargos de violencia, lo cual fue desvirtuado con el dictamen de medicina legal aportado al plenario, por lo que se evidencia claramente el incumplimiento de la medida de protección por parte del señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ. Además, [en] el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se establece[n] claramente las [lesiones] causadas por parte del incidentado, las cuales leRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01 10 ocasionaron una incapacidad de 12 días, emitida en la misma fecha que ocurrieron los hechos de violencia, teniéndose así, por probado el incumplimiento y el maltrato al que ha sido sometida la accionante.

10 ocasionaron una incapacidad de 12 días, emitida en la misma fecha que ocurrieron los hechos de violencia, teniéndose así, por probado el incumplimiento y el maltrato al que ha sido sometida la accionante. Cosa contraria ocurre la con la incidentante YOLIMA LILIANA CHIVATÁ DÍAZ, ya que no se [pudieron] establecer con claridad las [lesiones] causadas por parte del incidentado, toda vez que el dictamen pericial no estableció ningún trauma, por lo que no se le puede [endilgar] ningún acto de violencia al señor ÁNGEL RICARDO CHIVATÁ DÍAZ, tal y como lo hizo la comisaria. En lo atinente a la cuantificación de la sanción, la misma resulta proporcional y se ha tomado con sujeción a los límites que enmarca el artículo 7º literal a) de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 cuando por primera vez se han incumplido medidas de protección, razón por la que se confirmará la decisión objeto de consulta por observarse ajustada a derecho». En ese orden, en la providencia se concluyó que «(…) lo que se establece claramente es una violencia intrafamiliar, por lo que la medida tomada por la Comisaría es la más acertada, y lo que busca es proteger y restablecer los vínculos familiares, en pro del bienestar y la sana convivencia del núcleo familiar; que no es otro, que asegurar la armonía y la unidad familiar, ya que los conflictos puestos de presente, tiene como soporte las desavenencias de carácter verbal y física, que no

sana convivencia del núcleo familiar; que no es otro, que asegurar la armonía y la unidad familiar, ya que los conflictos puestos de presente, tiene como soporte las desavenencias de carácter verbal y física, que no ha sabido enfrentar dado el déficit de comunicación». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del inconforme no halla recibo en esta sede excepcional.

4. Conclusión.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01

11 La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-10-000-2020-00359-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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