CSJ - STC6728-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6728-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6728-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana María Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgado Octavo de Familia y Decimo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en proceso de sucesión de radicado n° 2016-00066.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de sucesión de Rodrigo Suárez Mendoza que se adelanta ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, los herederos relacionaron como activo la finca denominada San Ignacio, ubicada en la mesa de Jéridas del municipio de Piedecuesta, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
314-1177, y un inmueble residencial situado en el perímetro urbano del municipio en mención, de matrícula inmobiliaria No. 300-164562.
314-1177, y un inmueble residencial situado en el perímetro urbano del municipio en mención, de matrícula inmobiliaria No. 300-164562. Señaló que esos mismos bienes los presentó ella como sociales en el proceso que promovió para obtener la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad civil de hecho conformada «entre mi persona y el difunto», porque «desde la edad de 11 años tuve que iniciar a laborar para procurar mi propia subsistencia (…), en casas en oficios varios, y posteriormente con el difunto Rodrigo Suárez, quien al ver mi capacidad de trabajo decidió conformar conmigo una sociedad de hecho, donde yo realicé mi aporte en especie mediante mi trabajo físico y él lo realizó mediante capital con [esos] bienes», razón por la cual, afirmó «me encuentro con la expectativa » que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga -en el declarativo n° 2023-00197-, reconozca «el 50% de los bienes objeto de debate». Informó que, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga atendiendo su petición, el 15 de abril de 2024 decretó la suspensión de la partición, sin embargo como también dispuso el «embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que se obtiene sobre unos galpones ubicados en la finca San Ignacio», se opuso el 18 de abril siguiente, indicando que esa renta «no hace parte del inventario de bienes de la sucesión [sino que es] producto de mi gestión, pues al momento del fallecimiento de Rodrigo Suárez (01 de enero de 2016) no existía
hace parte del inventario de bienes de la sucesión [sino que es] producto de mi gestión, pues al momento del fallecimiento de Rodrigo Suárez (01 de enero de 2016) no existía [ese] contrato; [que el dinero] lo empleo para el mantenimiento, sustento y adecuación de los galpones; [que] no existe una delimitación jurídica del bien sobre el que se decretó la medida cautelar; [y que] no existe certeza [de que ese dinero] vaya a ser objeto de partición de manera exclusiva», por estar involucrado en el proceso de declaración de sociedad civil de hecho. Agregó que la materialización de la cautela, la ha dejado en un estado de vulnerabilidad, por cuanto «me está privando de mi única fuente de ingreso y sustento actual, (…) soy una mujer de 62 años de edad, con escolaridad de básica primaria, [y que] me dediqué toda mi vida a mi familiar, a las labores del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
campo y a sacar adelante el bien inmueble que hoy estoy debatiendo», y el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga « no tramita ni resuelve (…) la oposición presentada sobre el secuestro de los cánones».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga la cancelación y/o suspensión de la medida cautelar de secuestro de un crédito resultante de la renta mensual que produce el lote 1 predio San Ignacio de la vereda Mesa de Jéridas», o en su defecto, «regular la medida cautelar de secuestro de los cánones de arrendamiento al 50% del monto
lote 1 predio San Ignacio de la vereda Mesa de Jéridas», o en su defecto, «regular la medida cautelar de secuestro de los cánones de arrendamiento al 50% del monto mensual mientras se define lo pertinente en los procesos judiciales en curso».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, durante el diligenciamiento inicial de esta acción (rad. 2024-00239-00), señaló que, en providencia de 30 de enero de 2024 decretó, en sede de apelación, la práctica de la medida en discusión, por lo que la orden que impartió el Juzgado Octavo de Familia el 15 de abril de 2024, correspondió al obedecimiento de lo que fue dispuesto.
Tras esa claridad, remitió el amparo para conocimiento de esta Sala Especializada.
4. Asumido el trámite, se admitió la demanda y ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado y a los interesados en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a lo pretendido sosteniendo que la decisión adoptada el 30 de enero de 2024, se encuentra «debidamente sustentada», pues « estimó que era abiertamente procedente la medida cautelar comoquiera que aquella
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
tenía como finalidad la conservación y existencia de los frutos -cánones de arrendamientopara que eventualmente sean susceptibles de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
tenía como finalidad la conservación y existencia de los frutos -cánones de arrendamientopara que eventualmente sean susceptibles de partición»; por tanto, « los argumentos expuestos por la tutelante no son de recibo por lo que resulta fácil colegir que su ruego desdibuja la acción de amparo, pues, con sumo respeto se memora, que la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se ha contado con todas las garantías constitucionales y el debido proceso». Por lo demás, informó los datos de los intervinientes y remitió el enlace para acceder al expediente virtual.
2. La Juez Octava de Familia de Bucaramanga, informó que la medida cautelar en comento, «inicialmente fue negada por este Despacho, por no mediar secuestro del inmueble, no obstante el Tribunal (…), revocó dicha providencia mediante auto del 30 de enero de 2024, ordenando el secuestro de dichos cánones de arrendamiento, de tal manera que el
[juzgado], por auto del 15 de abril de 2024 (…), en obedecimiento a lo resuelto por el superior ordenó a los arrendatarios tomaran nota de la medida y procedieran a consignar (…) los cánones secuestrados. En dicha providencia se le puso de presente a la hoy tutelante lo señalado por el tribunal (…) cuando estipuló “Ahora bien, cualquier desacuerdo, que
medida y procedieran a consignar (…) los cánones secuestrados. En dicha providencia se le puso de presente a la hoy tutelante lo señalado por el tribunal (…) cuando estipuló “Ahora bien, cualquier desacuerdo, que pueda manifestar la señora Ana María Delgado, frente a la medida cautelar que la dejará sin recibir las sumas periódicas, deberán ser resueltas en proceso o causa aparte de este liquidatorio, mientras no tenga el carácter de causahabiente o acreedora del [causante]”». Acotó que «ante lo resuelto por el superior, (…) por auto del 21 de mayo de 2024, [dispuso] no dar trámite a la objeción al secuestro enarbolada por la [demandante]». Pidió, « se declare la improcedencia de la presente acción». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
3. El Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que en su despacho « se adelanta en primera instancia proceso verbal de declaración de sociedad de hecho instaurado por Ana maría delgado en contra de María patricia Suarez Flórez, Carlos Mauricio Suarez Flórez, María Cristina Suarez Bermúdez, José Luis Suarez Bermúdez, María Isabel Suarez Delgado, Rodrigo Suarez Delgado en calidad de herederos determinados de Rodrigo Suarez Mendoza y herederos indeterminados del mismo señor, radicado bajo el No. 68001-31-03-010-2023-00197-00 », hallándose pendiente la celebración de audiencia de instrucción y juzgamiento.
4. La abogada Ana María Cárdenas Niño, quien dijo obrar como la
hallándose pendiente la celebración de audiencia de instrucción y juzgamiento.
4. La abogada Ana María Cárdenas Niño, quien dijo obrar como la apoderada judicial de la acá accionante «dentro del proceso de declaración de sociedad civil de hecho, que cursa en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga», enfatizó en que su poderdante « se encuentra frente a un perjuicio plenamente ocasionado », porque con los cánones de arrendamiento de los galpones, ella «los conserva en condiciones dignas (…), sin que heredero alguno haya instaurado acción para recuperar la posesión y/o ejercer cualquier derecho sobre el predio,
[y que la señora Ana María Delgado] e encuentra sin recursos económicos, no solo para el mantenimiento y adecuación del bien inmueble, sino más grave aún para obtener su propia subsistencia (…)».
5. María Cristina Suárez Bermúdez, dijo que «en nombre de toda la comunidad hereditaria de apellidos Suárez Bermúdez y Suárez Flórez», su postura sobre la acción consistía en « negar todos los hechos de la acción que constituyen meros conceptos o suposiciones de la firmante de la tutela», ya que « el debate no es de índole constitucional y sí de orden legal», y que «la mayoría de herederos (…), no se oponen al mínimo vital
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
de la peticionaria, siempre y cuando lo busque al amparo de las leyes y en los procesos pertinentes».
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
de la peticionaria, siempre y cuando lo busque al amparo de las leyes y en los procesos pertinentes».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ana María Delgado, en el proceso de sucesión n° 2016-00066, porque vía apelación decretó la medida cautelar de secuestro de «un crédito resultante de la renta mensual» producida por un inmueble, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con los expuestos por la autoridad judicial accionada, se negará el amparo solicitado porque la actuación cuestionada no configura 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 Al dirigirse la controversia contra la medida cautelar decretada consistente en el secuestro de los cánones de arrendamiento de un inmueble -relacionado en la sucesión n° 2016-00066-, porque en sentir de la accionante esa renta no pertenece a la masa sucesoral partible, o al menos en su totalidad, puesto que tanto ésta, como el predio que la produce, son objeto de discusión en el proceso declarativo que promovió, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga de 30 de enero de 2024 no se muestra caprichosa, razón por la que no amerita la intervención del fallador constitucional. En efecto, para que en la providencia mencionada decidiera revocar el auto del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga de 12 de septiembre de 2023, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por los herederos del causante y, en su lugar resolviera decretarla, se valió de una motivación jurídicamente razonable, véase que empezó por destacar, (…) las medidas cautelares en el proceso de sucesión tienen como finalidad esencial defender la masa de bienes dejada por el causante, a fin de que los intereses de asignatarios y acreedores del causante no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes relictos, por ello el legislador estableció de manera específica las cautelas que al interior de este tipo de
intereses de asignatarios y acreedores del causante no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes relictos, por ello el legislador estableció de manera específica las cautelas que al interior de este tipo de litigios resultan procedentes y el trámite a seguir para su materialización, reglas que hoy se encuentran contenidas en el artículo 480 del C.G.P. (…). De dicho precepto normativo se desprende que, la procedencia del decreto y práctica de una medida cautelar al interior del proceso de sucesión, estará supeditada a la verificación por parte del Juez cognoscente de que el bien, derecho o cosa que se pretende cautelar: (i) pertenezca al causante, sea propio o social, (ii) que forme parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que esté en cabeza del cónyuge o compañero permanente y (iii) que la medida solicitada tenga como fin la conservación del bien, derecho o cosa, su existencia, así como la integridad de la totalidad de los bienes que ha dejado el difunto y que eventualmente sean susceptibles de partición». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
Indicó que estaba «acreditada la existencia del contrato de arrendamiento [respecto de un predio] propiedad del causante», el cual fue «suscrito con el señor Yonier Castaño, integrante de la empresa Mac Pollo » y, como «beneficiaria de dichos cánones» aparecía la señora Ana María Delgado, quien no había sido reconocida como interesada en el proceso de sucesión, por lo que, «desde ese flanco [tales cánones] pueden ser cautelados, sin que para su decreto se requiera,
reconocida como interesada en el proceso de sucesión, por lo que, «desde ese flanco [tales cánones] pueden ser cautelados, sin que para su decreto se requiera, como lo indicó la falladora de primer grado, el embargo y secuestro previo del referido inmueble, pues ello no fue solicitado por el peticionario », puesto que su finalidad es «la conservación y existencia de [esos] frutos para que eventualmente sean susceptibles de partición». Finalmente señaló que, «no es el momento procesal oportuno para discutir puntos exclusivos de la partición », el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-65001 de la Oficina de Instrumentos Púbicos de Piedecuesta, de propiedad del causante y sobre el cual se celebró un contrato de arrendamiento hace parte de la masa herencial objeto de ese trámite, «se conoce la identificación del arrendatario tenedor del inmueble, [y] la señora Ana Delgado hasta el momento no hace parte del conjunto de herederos y personas interesadas en el reparto de la [masa] patrimonial del finado Rodrigo Suárez Mendoza» y, que siendo un «bien propio del causante», resultaba viable acceder a lo solicitado por los herederos y, en consecuencia, notificar al arrendatario para que materializara la cautela mediante la ubicación de los dineros a orden del Juzgado de conocimiento del proceso de sucesión. 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bucaramanga al haber dispuesto una medida cautelar legalmente autorizada en el proceso de sucesión, hubiera incurrido en desafuero susceptible de corregir en sede constitucional, puesto que tal
Tribunal Superior de Bucaramanga al haber dispuesto una medida cautelar legalmente autorizada en el proceso de sucesión, hubiera incurrido en desafuero susceptible de corregir en sede constitucional, puesto que tal decisión, obedece a un criterio razonable por ajustarse a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
Esta Sala ha sostenido que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no surge vulneración a la garantía esencial invocada, toda vez que tal actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el proceso. Por consiguiente, no es factible pretender que, por esta vía, se reabra la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, lo que sólo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ. STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2208-2024), también se ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21
constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras).
4. Conclusión.
En consecuencia, toda vez que la actuación cuestionada al Tribunal Superior de Bucaramanga, no es resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través de esta vía excepcional se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01884-00
República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela solicitada por Ana María Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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