CSJ - STC6729-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6729-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Dickson Edwin Osorio Márquez quien actúa como agente oficioso de Ascensión Sáenz de Mendoza contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., trámite al cual fueron vinculados Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, Sura EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital yRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 dignidad humana de Ascensión Sáenz de Mendoza presuntamente vulnerados por los convocados.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que Aureliano Antonio Mendoza Ferrer formuló proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la agenciada, asunto que finalizó el 10 de diciembre de 2019 por acuerdo conciliatorio
Ferrer formuló proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la agenciada, asunto que finalizó el 10 de diciembre de 2019 por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Sostiene que los extremos del juicio, validos de apoderado judicial pactaron una cuota de alimentos a favor de Ascensión Sáenz y a cargo de su ex esposo por la suma de $532.000, que debían ser consignados mensualmente en su cuenta bancaria. Afirma que además, en lo referente a la salud, se determinó que «Ecopetrol S.A. garantizará la continuidad de la prestación del servicio de salud a la señora Ascensión Sáenz en calidad de ex cónyuge del señor Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, por el término de seis (6) meses contados partir de la fecha del presente acuerdo, con el objeto de que esta, en compañía de su grupo familiar (hijos) proceda a realizar la afiliación a una EPS de su escogencia, debiendo la mencionada señora e hijos brindar toda la colaboración en las gestiones tendientes a materializar su afiliación a una EPS del régimen contributivo. De la misma forma, se ACLARARA ECOPETROL S.A., que pese a que el señor Aureliano Antonio Mendoza Ferrer se encuentra sujeto a obligación de alimentos para la señora Ascensión Sáenz, en calidad de ex cónyuge, este deberá garantizar la prestación del servicio de salud a
que el señor Aureliano Antonio Mendoza Ferrer se encuentra sujeto a obligación de alimentos para la señora Ascensión Sáenz, en calidad de ex cónyuge, este deberá garantizar la prestación del servicio de salud a 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 la mencionada solo por el término de seis (6) meses, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a la actual compañera del señor Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, quien ostenta el derecho a que sea incluida en el núcleo familiar del afiliado como su beneficiaria, en razón que debe efectivizarse la desafiliación de la anterior consorte y de contera que se afilie a la nueva compañera en protección del derecho a la igualdad». Asevera que el hecho que se extinga la vinculación de la agenciada de los servicios médicos de Ecopetrol S.A. por orden del juzgado lesiona sus prerrogativas fundamentales, toda vez que se trata de una persona de 84 años de edad que padece de múltiples patologías como «alzheimer, extrasístoles ventriculares y supra ventriculares, diabetes mellitus, polineurotapia diabética, hiperuricemia, hipotiroidismo, gonartrosis, disfunción miccional y defecatoria, incontinencia urinaria mixta, atrofia cortical difusa severa dermatitis seborrica», entre otras, encontrándose actualmente en tratamiento especializado por neurología, nefrología, cardiología, urología, dermatología y medicina interna, que se hace necesario continuar hasta su recuperación, «no siendo justo que ahora se
por neurología, nefrología, cardiología, urología, dermatología y medicina interna, que se hace necesario continuar hasta su recuperación, «no siendo justo que ahora se ofrezca atención médica a la actual compañera permanente de Mendoza Ferrer cuando ella demanda mayor atención debido a su grave estado de salud». Refiere que no es posible como lo pretende el despacho, realizar la vinculación de la paciente a una EPS del régimen contributivo, toda vez que ni ella ni sus hijos se encuentran en condiciones económicas de sufragar dichos gastos aunado a que «por ejemplo, en el caso de seguros Sura, para afiliarse al plan complementario se exige, entre otras cosas, cumplir con el requisito de edad entre los 3 meses y 59 años, así como una 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 evaluación médica», exigencias difíciles de satisfacer en su caso.
3. En consecuencia, pretende a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a Ecopetrol S.A. «se abstenga de retirar de los servicios médicos a la señora Ascensión Sáenz de Mendoza» y «de encontrarse materializada una vía de hecho en la providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sírvase tomar las medidas necesarias de orden Constitucional que correspondan».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sírvase tomar las medidas necesarias de orden Constitucional que correspondan».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto manifestó que contrario a la afirmación efectuada por el agente oficioso respecto a que «el tramite terminó con sentencia definitoria de las pretensiones de las partes en la que se impusieron obligaciones a los ex cónyuges», el asunto culminó «con un acuerdo conciliatorio celebrado de mutuo acuerdo entre las partes, en el que se tuvo en cuenta la edad de la señora Ascensión Sáenz, su estado de salud y la red de apoyo familiar, el cual, por considerarse ajustado al derecho sustancial, fue aprobado mediante sentencia, como lo previene el numeral 2º del artículo 388 del
Código General del Proceso».
2. El vinculado Aureliano Antonio Mendoza Ferrer solicitó denegar las pretensiones de la tutela, toda vez que «no comprende las razones por las cuales, ahora, cuando ya transcurrió el término que tenía su ex cónyuge para buscar una EPS, diferente a Ecopetrol S.A., acude al juez constitucional para mantener su afiliación,
4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 desconociendo el acuerdo que ella misma aceptó, con apoyo de su familia y de su apoderada judicial». De igual modo señaló que su ex pareja no se
desconociendo el acuerdo que ella misma aceptó, con apoyo de su familia y de su apoderada judicial». De igual modo señaló que su ex pareja no se encuentra desprotegida o desamparada pues «cuenta con el apoyo de los siete hijos que tuvieron en común, todos profesionales en diferentes áreas y empleados, que tienen la obligación legal de garantizar el acceso a la salud de su progenitora».
3. La representante legal de la EPS Suramericana S.A. señaló que «no es cierto que este imponiendo barreras administrativas para vincular a la señora Ascensión, simplemente, en el municipio de Barrancabermeja donde ella reside, no puede aceptar su inscripción por no contar con habilitación o cobertura geográfica en ese lugar y al consultar la base de datos de la entidad, no encontró formulario alguno en el que la aludida señora haya intentado pertenecer a esa EPS o documento alguno en el que se haya negado su afiliación».
4. Ecopetrol S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «sus actuaciones obedecen al estricto cumplimiento de las ordenes que le han sido notificadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja», por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que no se observa por parte de los accionados vulneración a las
fundamental alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que no se observa por parte de los accionados vulneración a las prerrogativas invocadas, toda vez que «fue la misma agenciada mediante su apoderada judicial, quien aceptó que su vinculación a los 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 beneficios en salud de Ecopetrol S.A. perdurarán seis meses más y se comprometió a buscar una EPS diferente, para garantizar su atención médica, por tanto, si Ascensión o sus hijos no estaban de acuerdo con la propuesta de conciliación, debieron manifestarlo a tiempo y oponerse a su inscripción, pero no es viable que, ahora, cerca de cumplirse la única de las limitaciones pactadas, se percaten de que lo conciliado no le es del todo conveniente y pretendan modificar lo que allí aceptó». IMPUGNACIÓN La propuso el agente oficioso con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que el acuerdo conciliatorio «desmejoró la anterior cuota de alimentos que recibía la agenciada, la cual correspondía al 20% de la pensión de su ex esposo, sumado a que también recibía el 20% de las primas anuales, pasando a recibir ahora una suma ínfima correspondiente a $532.000, con el agravante que no se pactó porcentaje por prima, ni incremento de esta suma de dinero anualmente» máxime que contrario a lo afirmado por Aureliano Antonio Mendoza
$532.000, con el agravante que no se pactó porcentaje por prima, ni incremento de esta suma de dinero anualmente» máxime que contrario a lo afirmado por Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, «la mayoría de sus hijos se encuentran desempleados y con afectaciones en su salud que les imposibilita hacerse cargo de la manutención de su progenitora». Así mismo, indicó que al interior del litigio cuestionado y de la presente acción constitucional «se presentaron varias irregularidades por parte de la juez primera promiscuo de familia de Barrancabermeja, la apoderada judicial de la señora Ascensión y el magistrado ponente, que hacen necesario compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrieron».
CONSIDERACIONES
6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si los accionados transgredieron las garantías esenciales invocadas «al ordenar cancelar a la agenciada Ascensión Sáenz una cuota alimentaria menor a la que recibía antes y desvincularla del sistema de beneficios en salud de Ecopetrol S.A. a pesar de su edad, estado de salud y poca solvencia económica de su red de apoyo familiar para cubrir sus necesidades».
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido
necesidades».
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango 7Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Solución al caso concreto.
16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará porque la señora Ascensión Sáez cuenta con otros mecanismos de defensa para dirimir su inconformidad, pues basta recordar que para regular la cuota alimentaria y ajustarla a las circunstancias que actualmente aduce la querellante, ésta puede acudir al juez ordinario para que mediante la pertinente acción y conforme al trámite reglado para tal efecto, se discuta y defina el eventual aumento, pretensión que desde luego resulta ajena a la competencia del fallador constitucional. Así, toda vez que la reclamante cuenta con un procedimiento breve y sumario para tramitar y resolver su pretensión (artículos 21-7 y 390-2 del estatuto adjetivo), el cual se muestra con aptitud y eficacia para amparar los derechos invocados, el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario. En ese mismo orden, la aspiración de la señora Ascensión Sáenz respecto a «que se debe continuar con la
arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario. En ese mismo orden, la aspiración de la señora Ascensión Sáenz respecto a «que se debe continuar con la 8Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 prestación del servicio en salud por parte de Ecopetrol S.A. debido a los tratamientos que dicha entidad le ofrece desde hace años hasta que logre su recuperación o estabilización» es una cuestión que corresponde proponérsela al juez de la causa para que una vez ponderados los argumentos que puedan soportar tal petición, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. En las condiciones descritas, por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello la interesada debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
4. Consideraciones finales.
Finalmente, si el agente oficioso de la señora Ascensión Sáenz considera que la juez accionada, la apoderada judicial de su agenciada y el magistrado ponente de primera instancia en la presente acción constitucional, incurrieron en faltas que hagan necesario una investigación disciplinaria, está legalmente facultada para acudir ante las instancias competentes y manifestar su reclamo, toda vez
de primera instancia en la presente acción constitucional, incurrieron en faltas que hagan necesario una investigación disciplinaria, está legalmente facultada para acudir ante las instancias competentes y manifestar su reclamo, toda vez que sus exposiciones no son susceptibles de ser ventiladas por esta vía.
5. Conclusión.
9Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01 Conforme a lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que lo será porque la señora Ascensión Sáenz cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00242-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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