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CSJ - STC6729-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6729-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00823-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Paolo Racanicchi instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Fiscalía Tercera Especializada de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-60-01-018-2013-02491-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara: i).- Al Tribunal censurado, adicionar la sentencia de 12 de diciembre de 2023 expedida en el juicio 2013-02491, toda vez que «omitió pronunciarse sobre la entrega de los elementos incautados, estos son: diezRadicación n.º 730011001-02-04-000-2024-00823-01 mil dolares, cien euros, 4 celulares marca Nokia, 3 celulares marca Samsung, 2 celulares marca Iphone y la embarcación tipo catamarán». ii).- A la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, realice «la entrega de los elementos incautados dentro del radicado SPOA n.°

2 celulares marca Iphone y la embarcación tipo catamarán». ii).- A la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, realice «la entrega de los elementos incautados dentro del radicado SPOA n.° 470016001018201302491». En sustento sostuvo que el 17 de abril de 2013 arribó a territorio colombiano «frente de la Marina de la ciudad de Santa Marta», a bordo del barco tipo Catamarán “Kupe III” proveniente de Bonaire – Kralendijk, en virtud a que «(…) [en] la travesía marítima se present[aron] fallas en el motor desde Santa Lucia (España) pero se agravo en el trayecto Bonaire – México». Con ocasión a ello, previa contratación, la agencia marítima “Víctor Abello y Asociados LTDA.”, concedió los «permisos pertinentes» para permanecer en el «territorio» hasta restaurar los daños en la tripulación. El 2 de mayo siguiente, la Dirección Marítima de Capitanía de Puerto de Santa Marta, lo notificó de la investigación adelantada en su contra por «(…) Violación de Normas de Marina Mercante» y le indicó «que no p[odía] abandonar el país hasta tanto se [finiquitara]». Tal diligencia culminó, «declara[n]do responsable» como capitán de la nave KUPE III «(…) por violación a las normas de la marina mercante colombianas e impuso a título de sanción una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para fecha de los hechos…» (16 oct. 2013). Posteriormente, la Armada Nacional practicó una «inspección

sanción una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para fecha de los hechos…» (16 oct. 2013). Posteriormente, la Armada Nacional practicó una «inspección marítima» en la mentada embarcación, que tuvo como resultado la incautación de «veintiséis paquetes con clorhidrato de cocaína , (…) diez mil dólares, dos billetes de cincuenta euros, 4 celulares marca Nokia, 3 celulares marca Samsung, 2 celulares marca iPhone y la embarcación tipo catamarán Kupe III» (21 2Radicación n.º 730011001-02-04-000-2024-00823-01 oct. 2013); razón por la cual, fue aprehendido por la -extintaFiscalía Tercera Especializada de Santa Marta y presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», en el que se le dictó medida de aseguramiento en centro de reclusión (24 oct.); recurrido tal proveído, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, lo refrendó parcialmente, revocando «la legalidad de la incautación de los elementos materiales [reseñados] y [ordenó su entrega]». (31 en. 2014). Elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta para la «entrega inmediata del Velero Catamarán Kupe III, teniendo en cuenta que el propietario Marco Bruni ingresó al país para que se le hiciera entrega

Elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta para la «entrega inmediata del Velero Catamarán Kupe III, teniendo en cuenta que el propietario Marco Bruni ingresó al país para que se le hiciera entrega (…) acreditado por contrato de arrendamiento al capitán de Kupe III» (13 jul. 2015), rogativa respecto de la cual no se emitió pronunciamiento, por lo que «(…) [instauró] acción de tutela el 19 de agosto del año 2015 dentro de la cual respondieron que el bote se encuentra a disposición de la [Fiscalía Segunda Especializada] (…) para que surtiera trámite de Extinción de Dominio (…) por tal motivo no puede ser entregado y debe de ser solicitado a Juzgado de Extinción de Dominio».

Señaló que, «(…) luego de distintos aplazamientos fuera de la voluntad de la defensa» y una «nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 24 de noviembre 2016 en la que se continuó la audiencia de formulación de acusación, inclusive» decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (27 may. 2020), el 26 de julio de 2021 se celebró audiencia de formulación de acusación, en la que se resolvió «la nulidad que se había dejado de resolver, despachándola desfavorablemente». Decisión que no fue objeto de «recurso». El 22 de septiembre de 2021, se instaló la «audiencia preparatoria», oportunidad en la que formuló «nulidad con fundamento en la vulneración a garantías fundamentales como es el derecho a la intimidad y violación al

oportunidad en la que formuló «nulidad con fundamento en la vulneración a garantías fundamentales como es el derecho a la intimidad y violación al procedimiento al momento de ser capturado, recordando siempre que (…) [el 3Radicación n.º 730011001-02-04-000-2024-00823-01 acusado] no hablaba el idioma español y fue trasladado a un cuarto sin saber que estaba sucediendo y mucho menos entendía cuando se le leyó los derechos del capturado (…)», negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (15 jul. 2022); directriz que recurrió apelación, en virtud del cual, el superior, decidió «DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADA (…); y, «DECRETAR la preclusión de la actuación seguida a PAOLO RACANICCHI (…) por los hechos con relevancia jurídico penal debatidos en este juzgamiento», omitiendo «manifestarse sobre la entrega de los elementos incautados(…)». 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta aseveró que si bien, «(…) en la decisión de 12 de diciembre de 2023 no se hizo alusión a la devolución de los bienes mencionados por el extremo demandante», ello obedeció a que «(…) se desconocía la situación en que se encontraban los mismos dado que los hechos objeto de

mencionados por el extremo demandante», ello obedeció a que «(…) se desconocía la situación en que se encontraban los mismos dado que los hechos objeto de investigación datan del año 2013 pudiéndose presuponer que ya se había efectuado su devolución por un Juez con Funciones de Control de Garantías de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004».

Agregó que, en todo caso «(…) si según lo manifestado por (…) del accionante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta revocó la decisión a través de la cual se impartió legalidad al procedimiento de incautación de los elementos, no habría lugar a disponer su entrega en el proveído de 12 de diciembre de 2023 máxime cuando no obraba en el paginario ninguna solicitud elevada en ese sentido». El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla informó allí «(…) cursa un proceso de Extinción del Derecho de Dominio al que le correspondió la radicación 028-2022, presentado por la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio, mediante el que se pretende la extinción del derecho de dominio sobre divisas de propiedad del señor PAOLO RACANICCHI, proceso que en la actualidad se encuentra pendiente de apertura de la fase probatoria (…)». 4Radicación n.º 730011001-02-04-000-2024-00823-01 El Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta indicó que en sede de apelación ratificó «(…) la decisión proferida por el Juez Primero Penal

El Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta indicó que en sede de apelación ratificó «(…) la decisión proferida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, que decretó la legalidad de la captura y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión [en contra del accionante]» (31 en. 2014). La Fiscalía Sexta Especializada precisó que el trámite rebatido se adelantó inicialmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, respecto del cual, el 14 de febrero de 2014, «(…) [se] ordenó la compulsa de copias del proceso penal radicado bajo el número 470016001018-2013-02491 a fin de que se adelantase el correspondiente trámite de extinción del derecho de dominio en relación a los bienes [incautados en ese proceso]», copias que fueron remitidas mediante oficio n.° 521 (18 ag. 2015), y asignadas «a la Fiscalía segunda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados bajo el radicado No. 97474, y se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio», por tal razón, «la embarcación “Kupe III”, así como los demás bienes incautados (…) no se encuentran a disposición del proceso penal n.° 470016001018-2013 02941 sino al trámite de extinción de dominio antes mencionado que se tramita en la Fiscalía 68 DEED».

demás bienes incautados (…) no se encuentran a disposición del proceso penal n.° 470016001018-2013 02941 sino al trámite de extinción de dominio antes mencionado que se tramita en la Fiscalía 68 DEED». La Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Santa Marta y la Armada de Colombia requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el gestor activó este mecanismo excepcional, sin antes acudir a «(…) multiplicidad de autoridades involucradas en dicha investigación que deben dar razón 5Radicación n.º 730011001-02-04-000-2024-00823-01 del paradero de los bienes reclamados», por tanto, «no es el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante los jueces naturales de la causa, cuando se presenten las solicitudes del caso y las autoridades actúen según sus competencias (…)». 2.- Replicó el impulsor con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo zanjado en la primera instancia. 1.1.- Paolo Racanicchi pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicione la providencia de 12 de septiembre de 2023 y se pronuncie respecto de la entrega de los «elementos incautados» en

1.1.- Paolo Racanicchi pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicione la providencia de 12 de septiembre de 2023 y se pronuncie respecto de la entrega de los «elementos incautados» en el proceso penal n.° 2019-002491, comoquiera que de los mismos -en sede de apelaciónse decretó la ilegalidad de «la incautación y [se ordenó su entrega]». No obstante, tal súplica está llamada al fracaso, en tanto quedó evidenciado que, respecto de dicha resolución, el querellante no formuló ante la Corporación recriminada la solicitud de «adición» que resultaba viable al tenor del artículo 287 del Código General del Proceso, desconociendo que la «acción de tutela», no se instituyó para rescatar «oportunidades» precluidas; motivo por el cual deberá soportar las consecuencias de su desidia, quedando atado a lo resuelto en la mentada «sentencia».

Esta Sala tiene decantado que: 6Radicación n.º 730011001-02-04-000-2024-00823-01 «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». STC6663-2018, citada en STC1274-2022,

STC1437-2023 y STC3152-2024

Ello, en virtud, a que,

«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023, STC4080-2023 y STC3152-2024). 1.2.- El anhelo del precursor encaminado a que la Fiscalía Tercera Especializada entregue «los elementos incautados dentro del radicado SPOA n.° 470016001018201302491», se advierte que, tal y como lo señalaron los

Especializada entregue «los elementos incautados dentro del radicado SPOA n.° 470016001018201302491», se advierte que, tal y como lo señalaron los organismos vinculados en sus respuestas a la demanda tuitiva, tales bienes, se encuentran custodiados y a la espera de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en el pleito n.° 0028-2022, abra paso a «la fase probatoria (…)», y en consecuencia, defina el destino de los mismos. 7Radicación n.º 730011001-02-04-000-2024-00823-01 Por tanto, Paolo Racanicchi deberá aguardar lo que solvente dicha autoridad y bajo ese contexto, en caso de estar inconforme, será ese el escenario natural para exhibir las inconformidades que aquí trae. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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