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CSJ - STC6729-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6729-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6729-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la providencia del pasado 27 de marzo, proferida por la Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M, en la acción de tutela promovida por PTE contra el Juzgado S Promiscuo de Familia de la D y la Comisaría de Familia de V, a la que fueron vinculados la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y los partícipes en la incidente de incumplimiento a la medida de protección tramitado al interior de l proceso por violencia intrafamiliar n.° 2022-00XX (17380-31-84-002-2026-00XXX-00).

ANOTACIÓN PRELIMINARRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

2 En aras de preservar la intimidad de l menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando en nombre propio, busca la

de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando en nombre propio, busca la salvaguarda de su derecho fundamental al «debido proceso» , presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. En síntesis, expuso que la Comisaría de Familia de V adelantó trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar a favor de la señora LHCR, en el marco del cual, mediante Resolución N° XXX del 26 de noviembre de 20 XX, se le impusieron medidas de protección definitivas consistentes en cesar toda actuación que constituyera amenaza para la vida e integridad física, psicológica o de salud de los miembros de su núcleo familiar, en especial de la mencionada señora.

3. Manifestó que, ante denuncias de incumplimiento, la Comisaría adelantó incidente de desacato que culminó con la expedición de la Resolución N°0XX del 23 de diciembre de

20XX, por la cual se le impuso sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia deRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

3 La D en sede de consulta mediante auto del 6 de febrero de 2026.

4. Adujo que, verificado el no pago de la sanción dentro del término legal, la Comisaría convirtió la multa en arresto por seis días mediante auto del 2 de marzo de 2026,

2026.

4. Adujo que, verificado el no pago de la sanción dentro del término legal, la Comisaría convirtió la multa en arresto por seis días mediante auto del 2 de marzo de 2026, confirmado en reposición a través de la Resolución N°0XX del 12 de marzo siguiente . Remitido el expediente al Juzgado accionado, este, en proveído del 18 de marzo de 2026, emitió la correspondiente orden de arresto y libró la orden de captura en su contra.

5. Criticó que dicha decisión constituyó una vía de hecho por «defecto fáctico» , al haber sido proferida sin considerar la existencia de una investigación penal en curso sobre la actuación de la Comisaría de Familia; adujo, además, que su ejecución le impediría asistir a una mesa técnica virtual con la Dirección de Seguridad Nacional programada para esa misma fecha.

6. Pretende, en consecuencia, la suspensión provisional de la orden de arresto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la compulsa de copias para investigación disciplinaria de los funcionarios involucrados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia señaló que su actuación se limitó a ejercer el control de legalidad de la conversión de multa en arresto dispuesta por la Comisaría, y que en eseRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

4 examen no encontró irregularidad alguna que comprometiera los derechos del tutelante.

2. La Comisaría demandada explicó el desarrollo cronológico del trámite administrativo, destacando que en

4 examen no encontró irregularidad alguna que comprometiera los derechos del tutelante.

2. La Comisaría demandada explicó el desarrollo cronológico del trámite administrativo, destacando que en cada etapa se garantizó la notificación de las decisiones al quejoso y que la sanción impuesta respondió al incumplimiento verificado de las medidas de protección.

3. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación por pasiva e informó que las quejas relacionadas con el presente asunto fueron remitidas por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C, a la Personería Municipal de V y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de V.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda, al estimar que la orden de arresto fue la consecuencia de un procedimiento progresivo y respetuoso de las garantías procesales, y que los alegatos del promotor «carecen de la entidad suficiente para estructurar un defecto fáctico».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el convocante, con insistencia en sus reproches iniciales y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por considerar que la decisión no atendió el fondo de la problemática.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

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CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción del artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir

la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de excepcionalidad que la gobierna. En esa misma línea, esta Corporación ha enseñado que el amparo no fue consagrado para:

«(…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras l as personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur ídico ha contemplado, sino cuando [se] carezca de éstas…» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024).

2. De cara al sub examine, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, por lo que pasa a señalar la Sala.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

6 2.1. Así, el examen se concentra en el proveído del 18 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado ordenó el arresto y en cuya motivación señaló:

6 2.1. Así, el examen se concentra en el proveído del 18 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado ordenó el arresto y en cuya motivación señaló:

«En este caso, se verifica que el sancionado fue debidamente notificado del Auto que convirtió la multa en arresto, y que se le informó expresamente su derecho a interponer el recurso de reposición con el fin de ejercer contradicción y defensa frente a dicha decisión; el sancionado ejercitó su derecho a discrepar de la decisión adoptada, particularmente en lo relacionado con la nulidad que alegó por presunta interferencia judicial —aludiendo un expediente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia—, así como respecto de las supuestas represalias en su contra por parte de la unidad administrativa (…). No obstante, este despacho judicial no observa que el actual Comisario de Familia de V haya perdido competencia para actuar dentro de las diligencias correspondientes, toda vez que no se encuentra disposición judicial o administrativa alguna que limite o imposibilite el ejercicio de sus funciones administrativas actuales (…). De esta manera, se observa que se han agotado todos los mecanismos posibles y se han garantizado plenamente las garantías constitucionales encaminadas a que el señor PTE cumpliera con lo ordenado, sin que ello hubiese ocurrido, persistiendo el incumplimiento que da lugar a la medida coercitiva. No existiendo otras medidas previas por aplicar, y actuando como "última ratio", se procede conforme lo disponen los artículos 28 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 65 de 1993 (modificado

No existiendo otras medidas previas por aplicar, y actuando como "última ratio", se procede conforme lo disponen los artículos 28 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1709 de 2014) (…) los cuales regulan expresamente los términos y procedimientos para imponer arresto ante el incumplimiento de medidas de protección».

2.2. Razonamientos que, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura la vía de hecho alegada, pues el Juzgado acusado adoptó su decisiónRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

7 con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada, razonable y respetable de las pruebas recaudadas en el trámite incidental. En rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio frente a una decisión que encon tró pleno soporte en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 4° de la Ley 575 de 2000, y en el artículo 17 de la misma ley, pronunciamiento que por tanto no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (…) desconocería (…) normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

2.3. Aunado a ello, los alegatos del impugnante relativos a la existencia de una investigación penal en curso sobre la actuación de la Comisaría, las presuntas represalias administrativas y la falsedad de las denuncias, no tienen la entidad para estructurar el defecto fáctico invocado, pues no fueron acreditados con elementos probatorios idóneos dentro del trámite, ni guardan relación directa con la legalidad de la decisión cuestionada; en algunos casos, corresponden a cuestionamientos que debieron ser formulados en las etapas procesales oportunas, sin que el actor hubiera ejercido adecuadamente su derecho de contradicción. La Sala ha enunciado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las par tes» (CSJ STC,Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

8 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 0008801; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01), pues la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias, esto es, «no es (…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;]

instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias, esto es, «no es (…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdi cción y competencias previst[o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. Lo consignado, sin más, implica reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio ágil, y en oportunidad , remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00067-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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