CSJ - STC6730-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6730-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6730-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C., contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante a través de su representante legal reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad, debidoRad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que formuló juicio ejecutivo contra Jorge Eliecer Chala, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, autoridad que ordenó seguir adelante la actuación y decretó medida de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matricula No. 200-41597.
correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, autoridad que ordenó seguir adelante la actuación y decretó medida de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matricula No. 200-41597. Afirma que en diligencia de secuestro practicada el 9 de mayo de 2019, Luís Fernando Serrano Calderón manifestó ser poseedor del citado bien en mayor extensión y presentó «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» , el que una vez tramitado, mediante decisión de 20 de febrero de 2020 se resolvió «levantar el secuestro de la parte del inmueble ubicado en la calle 18 No. 8B31 de Neiva, por haberse demostrado que cuando se produjo el secuestro de todo el predio, el tercero Serrano Calderón tenía posesión material de la parte del predio cuyos linderos fueron descritos y tomados por el perito Jesús Armando Barragán Clavijo, según lo informó mediante el sistema de referencia oficial Magna Sirgas». Señala que contra esa providencia formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación por «aceptarse unos testimonios y documentos que no eran fiables» sin embargo, el a quo, procedió «erróneamente a mantener su decisión y negar la concesión de la alzada por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia», determinación que al ser recurrida en queja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en
concesión de la alzada por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia», determinación que al ser recurrida en queja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en proveído de 28 de mayo de este año, consideró «bien denegada 2Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 la apelación, sin analizar la controversia puesta en su conocimiento y su procedencia por tratarse de un auto de aquellos consagrados en el artículo 321 del Código General del Proceso». Sostiene finalmente que el juzgador de primera instancia también incurrió en irregularidad al «modificar la decisión que resolvió el incidente de desembargo bajo la figura procesal de control de legalidad, condenando en perjuicios, alteración que afectó el debido proceso».
3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «dejar sin efectos la providencia que solventó el incidente y la que consideró bien denegado el recurso de apelación, procediendo si es del caso, proferir nueva sentencia u ordenando que se profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta que ésta se apartó conscientemente de la verdad jurídica evidente en las pruebas y hechos probados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, allegó el expediente en medio magnético para que fuera examinado.
2. El vinculado Luís Fernando Serrano Calderón se opuso a lo pretendido por la sociedad accionante aduciendo que no se advierte vulneración a derecho fundamental
examinado.
2. El vinculado Luís Fernando Serrano Calderón se opuso a lo pretendido por la sociedad accionante aduciendo que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión adoptada por la autoridad accionada, toda vez que «los testimonios y demás pruebas fueron coincidentes respecto a su calidad de poseedor» aunado a que «en razón del control de legalidad solicitado por su apoderado para que se reconocieran costas y perjuicios, contrario a lo dicho por la tutelante fue oportuno, pues el incidente no había terminado, en virtud a los recursos
3Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 interpuestos, por lo que dar aplicación al inciso 3, numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso era un tema obligado para el juzgado» por lo que se debe mantener lo decidido. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues «no se advierte un indebido ejercicio valorativo de las pruebas allegadas que acreditaron la posesión del incidentante» y «el auto que consideró bien denegado el recurso de apelación por ser un proceso de única instancia no resulta caprichoso». De igual modo, resaltó que en torno al control de legalidad que hizo el a quo para modificar la decisión del incidente, condenando en perjuicios, «fue errónea al usar una figura procesal inadecuada», sin embargo, logró el fin último
legalidad que hizo el a quo para modificar la decisión del incidente, condenando en perjuicios, «fue errónea al usar una figura procesal inadecuada», sin embargo, logró el fin último cual era la solución del recurso de reposición que le fue cercenado al incidentante sobre la negativa de condena en perjuicios, por tanto, no se vulneró el debido proceso de las partes. IMPUGNACIÓN La formuló la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que en el juicio censurado «se incurrió en varios errores, pues se asintieron unos testigos y pruebas documentales sospechosas; se debió conceder el recurso de apelación por ser una decisión que negó un incidente; se reabrieron términos a una providencia ya fallada, con una tesis que 4Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 merece total reproche como fue el control de legalidad», la cual no obstante no ser la correcta, el tribunal pasó por alto. Así mismo, refirió que se desconoció el precedente fijado por esta Corporación en sentencia STC8799-2016 de fecha 30 de junio de 2016, pues a su juicio «por ser un proceso diferente al principal, es decir un INCIDENTE DE DESEMBARGO, propuesto por un tercero, que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo de mínima cuantía, se debe analizar de fondo el recurso de apelación, para que el superior entre a analizar las consideraciones hechas y las actuaciones hechas por el juez de primera instancia, a
ejecutivo de mínima cuantía, se debe analizar de fondo el recurso de apelación, para que el superior entre a analizar las consideraciones hechas y las actuaciones hechas por el juez de primera instancia, a efectos de determinar sí fueron tomadas dentro del marco legal o si se excedió en sus funciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al levantar el secuestro respecto de una parte del inmueble objeto de cautela, «en contravía de las pruebas allegadas al expediente» y al negar la concesión del recurso de apelación «sin tener en cuenta que el incidente de desembargo es un proceso especial que nada tiene que ver que el asunto ejecutivo sea de mínima cuantía».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, 5Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, esta Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva que ordenó levantar el secuestro de una parte del inmueble identificado con matrícula No. 200-41597 «por
6Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 haberse demostrado que cuando se produjo el secuestro de todo el predio, el tercero Luís Fernando Serrano Calderón tenía posesión material de la parte desde el año 2006» se aprecia coherente, razonable y motivada.
predio, el tercero Luís Fernando Serrano Calderón tenía posesión material de la parte desde el año 2006» se aprecia coherente, razonable y motivada. En efecto, para fundamentar su decisión el fallador accionado manifestó en el minuto 3:05 de la audiencia que «el incidentante sí tenía la posesión del inmueble cuando se realizó la diligencia de secuestro, los testimonios de Alexandra Serrano Calderón, Tito Manuel Carvajal Ovies, María Yineth Suaza Falla, Alba Milena Gómez Ramírez y Sandra Constanza Cárcamo Castro no se advierten sesgados por cuanto afirmaron que desde el año 2006, Sinforosa Chala se la vendió, haciendo uso de esa posesión a lo largo de los años y que aún conserva, incluso reconocen la posesión que también ejerce el demandado Jorge Eliecer Chala sobre una parte del predio, eso sí, en una menor porción que la extensión que tiene el incidentante, además los testigos con su cercanía con el opositor y con el predio han podido tener conocimiento de los hechos como se indicara en su relato. De igual manera no aparece prueba dentro de este incidente que demuestre que los contratos de arrendamiento celebrados por Luís Fernando Serrano Calderón como arrendador con Iván Darío Gutiérrez y luego con Sandra Constanza Cárcamo Castro no se hayan celebrado, motivo por el cual el juzgado le da pleno valor».
También señaló: «insistimos que frente a la tacha de los testigos, el juzgado hizo referencia al grado de rigurosidad y severidad
motivo por el cual el juzgado le da pleno valor».
También señaló: «insistimos que frente a la tacha de los testigos, el juzgado hizo referencia al grado de rigurosidad y severidad que se efectuó frente a dicho medio probatorio al momento de ser valorado y básicamente tiene en cuenta para adoptar la decisión que reconoce posesión del tercero todas las pruebas aportadas en el incidente que demostraron los actos posesorios del incidentante como la celebración de contratos de arrendamiento y el uso de una bodega para la empresa agrícola de la que es propietario».
7Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 3.2. Igual acontece con la decisión adoptada el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la sociedad quejosa contra la determinación que resolvió el incidente, pues, el convocado consignó que: «revisado el acontecer procesal se tiene que el problema jurídico a resolver en este asunto es precisamente si la decisión que resuelve un incidente de desembargo y ordena levantar una medida cautelar es sujeto de apelación, máxime cuando estamos frente a un proceso de mínima cuantía. Así las cosas, observa el despacho que el recurrente insiste que la decisión apelada, tiene carácter interlocutoria y es susceptible de apelación, según las previsiones del artículo 321, numeral 5º del C.G.P.
mínima cuantía. Así las cosas, observa el despacho que el recurrente insiste que la decisión apelada, tiene carácter interlocutoria y es susceptible de apelación, según las previsiones del artículo 321, numeral 5º del C.G.P. Efectivamente, el artículo 321, numeral 5º del C.G.P., señala: “… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva…» En efecto, al hacer una lectura detenida del artículo en comento que es precisamente el que invoca el recurrente para sustentar su recurso de queja, se tiene que el mismo señala claramente que también son apelables los autos proferidos en PRIMERA INSTANCIA, es decir, parte del hecho que estemos dentro de un proceso que cuente con las dos instancias y no con una como es el presente caso. Es claro que un proceso de mínima cuantía, es decir de ÚNICA INSTANCIA, no es admisible la apelación, pues esta es una de las excepciones al principio constitución de la doble instancia, que ha sido definido por la Corte Constitucional de la siguiente forma: “…Así, la supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima 8Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 cuantía esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo…» Conforme con ello, concluyó: «Así las cosas, resulta claro
eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo…» Conforme con ello, concluyó: «Así las cosas, resulta claro que no hay discusión frente a la naturaleza de única instancia del proceso ejecutivo que ocupa nuestra atención, cuestión que desdibuja la procedencia del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora». Visto lo anterior, las providencias adoptadas respecto a esos dos reparos, como se anticipó, no se evidencian infundadas o arbitrarias, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o desafuero del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser
reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, 9Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). Ahora bien, respecto a las manifestaciones de la tutelante en el sentido que no se tuvo en cuenta el precedente de esta Sala señalado en sentencia STC87992016, de 30 de junio de 2016, es de aclarar que en dicha decisión se concedió el amparo a un tercero tras advertirse que si bien es cierto las decisiones que se profieren dentro de los trámites de única instancia no son susceptibles de apelación, «la Sala ha previsto que, en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada», en tanto que estos intervinientes «no están obligados a acatar lo resuelto en la
garantías procesales de forma reforzada», en tanto que estos intervinientes «no están obligados a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega», caso que no es aplicable a la actora por cuanto no se trata de un sujeto diferente de los extremos procesales, sino por el contrario es la parte demandante al interior del litigio cuestionado. 3.3. Finalmente, en relación con el último reparo realizado por la quejosa, esto es, que el fallador a quo cometió un yerro «al efectuar control de legalidad para modificar la decisión que ordenó levantar el secuestro de una parte del inmueble, condenando en perjuicios», si bien, se observa conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que el accionado incurrió en una irregularidad al negar la posibilidad a la parte incidentante de interponer el recurso de reposición sobre la negativa de condena en perjuicios, la misma fue enmendada en la misma audiencia bajo « la figura 10Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01 de control de legalidad » logrando así el fin último que era la solución del recurso anteriormente cercenado, por tanto tal anomalía fue saneada.
4. Conclusión Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.
Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00092-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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