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CSJ - STC6730-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6730-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6730-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00263-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Eugenio Calderón Castillo, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el divisorio nº 2019-00556.

ANTECEDENTES

1. El accionante por conducto de abogado solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, acceso a la administración de justicia y debido proceso – defensa, presuntamente conculcados por los despachos citados.

2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, refiere el actor que Ernesto Parra Rodríguez promovió acción divisoria contra Rosa Yolanda Parra Rodríguez y herederos determinados e indeterminados de Luis Carlos Calderón Reyes (q.e.p.d.), la queRad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 2 correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, bajo el consecutivo n°2019-00556.

2 correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, bajo el consecutivo n°2019-00556. Indica que el 9 de marzo de 2022 se realizó el secuestro del predio en litigio, identificado con la matrícula n°051-210869, en la cual no intervino, pues la diligencia fue atendida por su hijo Expone que en vista de lo acontecido, desplegó incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, cuyo trámite culminó con auto del 14 de febrero de 2023, donde manifiesta que el primero de los estrados « descarta los testimonios (…) [y] establece que el señor Eugenio Calderón Castillo, es mero tenedor y como consecuencia niega el levantamiento» Presentada la apelación, la instancia estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito, de quien cuestiona que a pesar de decretar pruebas de oficio, finalmente decide el incidente en proveído del 23 de noviembre, en el que también es negado el pedimento pero con postura diferente, pues según anota se le endilgó que actúa «reclamando una herencia y no como poseedor». Ante ello, el precursor menciona que solicitó la ilegalidad de la decisión, pero que fue despachada desfavorablemente en auto del 6 de diciembre de 2023. De ahí que, el actor atribuye « una vía de hecho por defecto fáctico » en tanto considera « necesario un estudio detallado de la recepción de la prueba

diciembre de 2023. De ahí que, el actor atribuye « una vía de hecho por defecto fáctico » en tanto considera « necesario un estudio detallado de la recepción de la prueba testimonial, porque en la practica de ellos se rompen todos los parámetros establecidos para la realización de ellos, en ellos no hay preguntas, en la mayor parte es un debate de alegatos por parte de los [a]poderados de la parte incidentada, por ello era necesario la realización de estos interrogatorios con las condiciones legales».Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 3

3. En consecuencia, pretende que «se deje sin efectos los [a]utos del 14 de [f]ebrero de 2023 y 23 de [n]oviembre de 2023, (…) respectivamente, proferidos dentro del [i]ncidente de [l]evantamiento de la [m]edida de [e]mbargo y [s]ecuestro» y en su lugar « [o]rdenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (…) profiera nuevo [a]uto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez a quem requirió su desvinculación y a su vez la improcedencia, porque a su juicio la tutela «no es una tercera instancia» dada la ritualidad que sucintamente menciona, donde lo controvertido « fue dilucidado conforme a derecho».

2. La juez municipal se opuso al amparo y pidió su negatoria, pues tras reseñar la senda litigiosa arguye que «se realizaron las actuaciones correspondientes profiriédose (sic) la decisión conforme a las pruebas legalmente

tras reseñar la senda litigiosa arguye que «se realizaron las actuaciones correspondientes profiriédose (sic) la decisión conforme a las pruebas legalmente aportadas y valoradas en su oportunidad».

3. Rosa Yolanda Parra Rodríguez, demandada en el divisorio, concurrió para exponer su discrepancia con el ruego, por cuanto estima que las decisiones cuestionadas « apuntan a una valoración objetiva de los medios de prueba recaudados» asimismo, justifica que «[e]l juzgado de segundo grado resolvió de plano el recurso de apelación en los términos del artículo 326 del Código General del Proceso» y con apego a esa premisa «[e]l decreto y práctica de pruebas de oficio es de resorte exclusivo del juzgador ». Además tacha de infundada la queja, por el entendido de no haber sido elevada de forma oportuna.

4. Finalmente, el demandante en el divisorio invocó la improcedencia del amparo bajo la tesis de que «el trámite impartido al incidente, en primera instancia como también en la apelación 2da instancia, tanto desde el punto de vista procesal como sustancial, se realizó con completo apego a laRad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 4 normatividad jurídica vigente y aplicable al caso», de ahí para predicar la inexistencia de afectación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo por no encontrar «error, capricho o arbitrariedad (…) a las

inexistencia de afectación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo por no encontrar «error, capricho o arbitrariedad (…) a las consideraciones vertidas por la funcionaria de segundo nivel» y luego de retomar los apartes de las consideraciones probatorias estima que «no es posible atribuir desviación alguna a la ponderación de los elementos de prueba incorporados al litigio, en cuya labor encontró no probada la posesión del incidentante » y al no exceder «en el campo de la sana crítica» concluye la improcedencia del ruego solicitado. IMPUGNACIÓN El precursor de esta herramienta resaltó que el planteamiento no debe seguirse por «un criterio personal de inconformidad» sino «cómo fue valorada la prueba por el Juzgado, [y si] rompe los principios probatorios» trayendo a colación el argumento de la formulación inicial, atinente a la prueba de oficio, y luego recaba en el defecto invocado, porque insiste que el juzgado del circuito «decreto pruebas que debía practicarse, pues era su deber practicar las pruebas que decretó, para llegar a la verdad procesal y así poder dar por probado un hecho» el cual omitió.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, en principio deviene improcedente la tutela contra providencias judiciales, no obstante, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la acción para atacarRad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01

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improcedente la tutela contra providencias judiciales, no obstante, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la acción para atacarRad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 5 tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el caso sub judice, el actor estima conculcadas sus garantías esenciales con las providencias que resolvieron en primer y segundo grado, el incidente de levantamiento de la medida cautelar, suscitado en el divisorio con radicado nº2019-00556, las que fueron proferidas por los

esenciales con las providencias que resolvieron en primer y segundo grado, el incidente de levantamiento de la medida cautelar, suscitado en el divisorio con radicado nº2019-00556, las que fueron proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha, teniendo en cuenta que desestimaron la causa allí pretendida. Bajo ese escenario, incumbe a la Sala enfocarse en la determinación en segunda instancia, del 23 de noviembre de 2023, comoquiera que en ella se cerró la discusión, y a partir de allí, decantar la vulneración bajo la modalidad invocada, o la razonabilidad que limite la intervención residual.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 6

3. Antepuesto el planteamiento, una vez revisado el plenario, esta Corte ratificará la negación de la solicitud constitucional, al encontrar razonable la resolución atacada y sin adolecer de vicio alguno, tal y como pasa a explicarse.

Conviene empezar por señalar que al revisar el pronunciamiento emitido frente al recurso de apelación interpuesto por Eugenio Calderón Castillo contra el auto que resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, el juzgado del circuito dispuso: Primero: Confirmar el auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Sin condena en costas.

Para arribar a esa decisión, el estrado inició por recapitular las eventualidades de procedencia y legitimación para la temática propuesta

razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Sin condena en costas.

Para arribar a esa decisión, el estrado inició por recapitular las eventualidades de procedencia y legitimación para la temática propuesta al tenor del canon 597 del estatuto general adjetivo, luego de lo cual edificó el cuestionamiento jurídico al que se sujetaba la instancia, así: …se encuentra probado conforme a las pruebas recaudadas en el incidente propuesto que el señor Eugenio Calderón Castillo es poseedor del predio objeto de la medida de secuestro realizada el pasado nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Interrogante que pasó a desarrollar a partir del concepto de posesión y de los presupuestos que lo componen, seguido del escrutinio de los elementos de prueba, en el que apuntó el juicio de valor de las declaraciones de la parte incidentada, el documento contentivo de una diligencia de secuestro del 31 de julio de 2013 y el interrogatorio del aquí interesado, en el que seguidamente razonó: Aun cuando llama la atención que de las declaraciones rendidas por la parte incidentada pareciera que en efecto no han ejercido uno de los atributos de laRad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 7 propiedad de la cuota parte de las cuales son titulares, por cuanto ambos al unísono manifestaron que no iban al predio, e incluso el señor Ernesto Parra Rodríguez adujo que no había ido al predio y solo lo hizo hasta la diligencia de secuestro y los testigos infructuosamente aducen que el señor Ernesto Calderón Castillo (sic) es a quién han visto durante toda la vida, no basta para

Rodríguez adujo que no había ido al predio y solo lo hizo hasta la diligencia de secuestro y los testigos infructuosamente aducen que el señor Ernesto Calderón Castillo (sic) es a quién han visto durante toda la vida, no basta para acreditar su condición de poseedor, basta con escuchar la diligencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal para entender que no ostenta el “animus” del predio, su declaración y es que como lo ha dicho la jurisprudencia: “… la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferencias al poseedor del tenedor, y de ahí que a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, puedan confundirse fenómenos de suyo diferentes como son la posesión y la mera tenencia. Es realmente el factor psicológico el que permite determinar en un caso dado si se está frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se trata de un poseedor, si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, será entonces un simple tenedor” Y al contrastar con la versión del incidentante, exaltó: …reclamaba la pertenencia o la posesión del predio porque toda la vida estuvo ahí. Dice que eso era de su padre y que en todo el tiempo no ha conocido dueño alguno, dice que tiene un derecho sobre el predio, infiere que ha tenido derechos como heredero de mi padre y cuidar el predio durante muchos años. Solo lo he pintado y cuidado para que no se caiga el predio. Itera que la diligencia de secuestro que atendió fue porque no le informaron cuál era el

derechos como heredero de mi padre y cuidar el predio durante muchos años. Solo lo he pintado y cuidado para que no se caiga el predio. Itera que la diligencia de secuestro que atendió fue porque no le informaron cuál era el objeto, las que permiten inferir la ausencia del “animus” en el predio. Afirmación que condujo a la funcionaria a deducir que: … el señor Ernesto Calderón Castillo (sic) confunde su condición de heredero y la de poseedor, aspectos que son completamente distintos, como quiera que tampoco se logra probar el ejercicio de actos positivos como poseedor, más allá de aportar unos recibos de pago de los servicios públicos domiciliarios, los cuales no son suficientes para demostrar esa condición de poseedor. Silogismo que si bien hace mención al pretensor de la división, es innegable que el contexto lo ubica en el aquí accionante, de quien asume no desplegó con suficiencia las pruebas para soportar la posesión y de contera motivar el supuesto normativo para el levantamiento cautelar solicitado.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 8 Asimismo, al abordar las declaraciones testimoniales, la falladora acusada aunque no desconoce que el interesado habita en el predio, en su criterio « esa condición per se no lo convierte en poseedor, incluso aun cuando infructuosamente la prueba testimonial intente demostrar que éste es visto como dueño por ser un predio familiar, dichas declaraciones no pueden reemplazar lo ya dicho por quién debía llevar al juez al convencimiento inequívoco de no ser un mero tenedor. Por lo demás, expuso que «la condición de tenedor persistió por cuanto en

por ser un predio familiar, dichas declaraciones no pueden reemplazar lo ya dicho por quién debía llevar al juez al convencimiento inequívoco de no ser un mero tenedor. Por lo demás, expuso que «la condición de tenedor persistió por cuanto en diligencia del año 2013 le fue dejado el predio en diligencia de secuestre, por cuanto se repite la posesión es un hecho y basta con que su actuar evidencie el desconocimiento de dominio ajeno para ello» prestando poca importancia a «la detentación material del bien objeto de litis, si probatoriamente no logró desvelar esa condición». Y cierra su motivación, con el embate efectuado por cuenta de la valoración de la situación jurídica (anotaciones) del predio contenida en la matrícula nº051-210869, en el que el juzgado a quem expresó básicamente que no era suficiente para edificar la negación del asunto, como lo hizo la sede municipal. Pese a lo expuesto, no se puede obviar el pronunciamiento posterior de aquella superioridad, de fecha 6 de diciembre de 2023, al decidir sobre la ilegalidad del auto, pues a través de esa providencia aclaró el tema de la aparente omisión de las pruebas decretadas de oficio, cuya pretermisión es el sustento del defecto invocado por este mecanismo.

Puntualizó lo siguiente: … el juez tiene conforme al artículo 169 del Código General del Proceso, la facultad de decretar pruebas de oficio, contra las cuales no procede recurso alguno, no obstante, lo anterior esta condición no lo ata o lo obliga a

facultad de decretar pruebas de oficio, contra las cuales no procede recurso alguno, no obstante, lo anterior esta condición no lo ata o lo obliga a desarrollarlas.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01 9 En el caso de marras, en efecto inicialmente se ordenó escuchar de nuevo al opositor y sus testigos de oficio, sin embargo, al efectuarse el control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, esta Juzgadora avizoró que, de las declaraciones rendidas y desplegadas en el devenir procesal, se desprendían elementos suficientes para resolver el recurso interpuesto por quien solicitó el levantamiento del secuestro efectuado en el predio.

4. Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que el juzgador del circuito construyó su raciocinio sobre el laborío interpretativo de las preceptivas legales, en contraste con la estimación de los elementos de prueba recaudos por el juzgado a quo. De tal suerte que, en el marco de la discrecionalidad judicial para ponderar los medios persuasivos, no es posible atribuir una irregularidad procesal por la configuración de una vía de hecho en el ámbito invocado por la parte litigante en esta acción.

Así mismo, independiente de que la postura sea o no compartida, de manera alguna se puede calificar de infundado el proveído que atendió la apelación de lo resuelto en el incidente de levantamiento, porque contrario al argumento de la tutela e impugnación, se itera, el Juzgado Civil del Circuito motivó su decisión y lo hizo conforme a la realidad probatoria.

contrario al argumento de la tutela e impugnación, se itera, el Juzgado Civil del Circuito motivó su decisión y lo hizo conforme a la realidad probatoria. El no haberlo hecho con elucidación de las pruebas decretadas de oficio, no permite encuadrarlo en el defecto fáctico, pues como se relacionó con anterioridad, tal proceder no se ajustaba al trámite respectivo.

5. Lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones de la autoridad criticada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01

10 Como jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022) A tal punto, esta Sala Especialísima ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

A tal punto, esta Sala Especialísima ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC8422024).

6. Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la decisión refutada en esta vía.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00263-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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