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CSJ - STC6730-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6730-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6730-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Yobani Andrés Barragán Escobar contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, el Ejército Nacional de Colombia ; el Banco Agrario de Colombia S.A., la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAJAHONOR, la Defensoría de Familia , la Procuraduría De legada para Asuntos de Familia y l os demás intervinientes en los juicios de fijación de cuota alimentaria y exoneración de alimentos n.° 2016-00379 y 2022-00125 respectivamente.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 2

ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderada, reclama la protección de l derecho fundament al al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Ligia Verónica Valencia

1. El gestor, por conducto de apoderada, reclama la protección de l derecho fundament al al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Ligia Verónica Valencia Vera en representación de su hijo Day Barragán Escobar, en ese entonces menor de edad, promovió juicio de fijación de cuota alimentaria (rad. 2016 -00379), asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, donde se le vienen haciendo descuentos de nómina por cuenta de la medida cautelar decretada en dicho asunto.

Indicó que, en vista de que su descendiente cumplió la mayoría de edad y se encontraba estudiando, inició juicio de exoneración de alimentos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (rad. 2022 -00125), quien mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la cautela antes mencionada, así como la devolución de los dineros que hayan sido retenidos una vez ejecutoriada la decisión, por lo que dispuso que se oficiara al despacho referido con antelación.

Señaló que, en razón a que en la nómina de agosto vio reflejado un descuento por cuenta de la reseñada medida cautelar, le solicitó al juzgado de familia de aquella ciudad que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de exoneración de alimentos y que le hiciera devolución de la suma que le fue descontada en dicho mes.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 3

que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de exoneración de alimentos y que le hiciera devolución de la suma que le fue descontada en dicho mes.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 3 Aseveró que , por auto emitido el 26 de noviembre siguiente, dicha autoridad negó lo pedido, con sustento en que no había títulos judiciales a disposición del despacho pendientes de pago, determinación que se mantuvo incólume pese a ser recurrida en reposición, ya que la juez del conocimiento la confirmó el 11 de febrero del año en curso.

Finalmente, sostuvo que la referida funcionaria con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivos y fáctico, dado que «no garantiz ó, ni está garantizando en debida forma el debido proceso» e «hizo caso omiso de las pruebas allegadas al proceso».

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento adoptado el 11 de febrero de los corrientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria debatida, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión accediendo a la entrega de los dineros reclamados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado dentro del proceso de alimentos criticado , pidió declarar improcedente el resguardo suplicado , por cuanto que aquellas «se han ajustado a derecho y con plena observancia de las garantías del debido proceso bajo principios de celeridad e inmediación».

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

el resguardo suplicado , por cuanto que aquellas «se han ajustado a derecho y con plena observancia de las garantías del debido proceso bajo principios de celeridad e inmediación».

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot informó que solo ha conocido del juicio de exoneración de alimentos referido por el actor, razón por la que «le resulta ajena cualquier queja relacionada con la entrega, devolución o reembolso de los dineros descontados [a este]».Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01

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3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAJAHONORy la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMILsolicitaron su desvinculación, ya que no fungen como pagadoras del tutelante.

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. también rehusó su citación al trámite, tras manifestar que «no es quien ha dado lugar a las situaciones fácticas que hoy se tramita n constitucionalmente».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, con fundamento en que «el Juzgado Cuarto de Familia ya desplegó con diligencia las gestiones necesarias, a fin de obedecer la providencia que le fue comunicada el veintiuno (21) de agosto de los corrientes, en el sentido de cesar los plurimentados descuentos, en tanto ofició, el día siguiente, al pagador del Ejército, para los efectos del levantamiento de

le fue comunicada el veintiuno (21) de agosto de los corrientes, en el sentido de cesar los plurimentados descuentos, en tanto ofició, el día siguiente, al pagador del Ejército, para los efectos del levantamiento de la medida, y éste procedió a ello sin dilación, según da cuenta la respuesta donde se precisa que el cese se haría efectivo para el mes de septiembre, infiere la Sala, porque ya se había retenido lo correspondiente a agosto», por lo que, «si el actor considera que tales medidas fueron insuficientes de cara a lo ordenado en el fallo proferido por el Primero Promiscuo de Familia Girardot, entonces será éste el encargado de velar por su cabal acatamiento, en lo que atañe específicamente a doña Ligia Verónica Valencia Vera, al joven Day Barragán Escobar y al pagador antes aludido », así como «de adoptar las medidas que resulten necesarias para tal efecto; con mayor razón si se tiene en cuenta que, según lo informado en el decurso de esta acción, las sumas descontadas ya no se ponían a disposición del JuzgadoRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 5 Cuarto de Familia de Santa Marta, sino que se giraban directamente a nombre de la referida señora».

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que es al juzgado accionado a quien le corresponde cumplir lo ordenado en el fallo de exoneración de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Yobani Andrés Barragán Escobar con el recurso de

le corresponde cumplir lo ordenado en el fallo de exoneración de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Yobani Andrés Barragán Escobar con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, pero por otro motivo, en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro.

2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 11 de febrero del presente año por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta en el proceso de fijación de cuota de alimentos n.° 2016-00379, por medio del cual se dispuso confirmar el proveído emitido el 26 de noviembre de 2025, que resolvió no acceder a la entrega de los dineros reclamados por aquel, relacionados con el descuento de nómina de agosto de ese año.

Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con tal determinación incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, dado que no está garantizando el debido proceso y realizó una indebida valoración probatoria.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 6

3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que , si bien el despacho judicial acusado negó la devolución de los dineros solicitados, lo fue porque no existen títulos judiciales por entregar a orden de dicho litigio y, por ello, en el ordinal segundo de la providencia censurada, ordenó lo siguiente:

Requiérase al pagador del EJERCITO NACIONAL, para que

entregar a orden de dicho litigio y, por ello, en el ordinal segundo de la providencia censurada, ordenó lo siguiente:

Requiérase al pagador del EJERCITO NACIONAL, para que informe al despacho a donde fue consignado y en qué fecha, el descuento del mes de agosto de 2025 que se hizo al demandado, o indique si se encuentra retenido, puesto que como fue ordenado por este desp acho con auto del 22 de agosto de 2025, y comunicado con el oficio 1175 enviado y recibido por esa entidad el 25 de agosto de 2025 y dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca del primer o (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025), frente a la exoneración de la cuota alimentaria a favor de DAY BARRAGAN VALENCIA quien se encontraba representado por la señora LIGIA VERONICA VALENCIA VERA, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelare s, y la devolución al demandado señor YOBANI ANDRES BARRAGAN ESCOBAR con C.C. N° 70.142.546 de los descuentos que llegaren una vez ejecutoriada dicha sentencia. Líbrese el oficio al pagador del

EJERCITO NACIONAL1.

Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la solicitud del promotor todavía no tiene una respuesta definitiva, pues falta por recaudar la información antes referida, para que, ahí sí, la juez de familia recriminada adopte la decisión o medidas que eventualmente correspondan, circunstancia que , por obvias razones, imposibilita que la queja pueda ser estudiada de fondo, dado

referida, para que, ahí sí, la juez de familia recriminada adopte la decisión o medidas que eventualmente correspondan, circunstancia que , por obvias razones, imposibilita que la queja pueda ser estudiada de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

1 Archivo: 41AutoResuelveRecurso.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 7

4. De suerte que, le corresponde a l accionante aguardar a que se recolecte la información requerida por el despacho judicial censurado y, a partir de esta, su titular solvente lo pertinente frente a la mencionada petición de devolución de dineros retenidos, sin que entretanto proceda la intervención constitucional , como antes se anotó , pues, como esta Corte ha predicado, esta acción constitucional no

fue establecida:

(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur ídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto

curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur ídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC441-2026, entre otras).

Por tal razón, el interesado:

(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00072-01 8

5. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por la razón expuesta en esta providencia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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