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CSJ - STC6731-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6731-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6731-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00448-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Andrés Estrada Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Treinta y Cinco y Veintiséis Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso «y derechos conexos [sic]»Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01

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2. Dice que en su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de «homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas », por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011.

Afirma que, en una primera oportunidad, la actuación correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual presentó, en consenso con la Fiscalía, un preacuerdo que fue improbado el 14 de octubre de 2015, determinación

de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual presentó, en consenso con la Fiscalía, un preacuerdo que fue improbado el 14 de octubre de 2015, determinación ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de noviembre siguiente. Sostiene que, como el despacho a quo se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, el expediente fue asignado al Juzgado Veintiséis de la misma categoría y especialidad, ante el que se adelantó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia de 24 de mayo de 2018 a través de la que se declaró su responsabilidad penal y se le impuso una sanción de 500 meses de internamiento penitenciario. Alega que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en defecto procedimental absoluto al no impartir aprobación a la aceptación negociada de cargos, pues el preacuerdo reunía las exigencias legales y jurisprudenciales para ser aceptado, al tiempo que acusa al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de imponerle una sanción excesiva por cuantoRad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 3 «no tuvo en cuenta varios atenuantes, ni tampoco el preacuerdo que celebre [sic] con la Fiscalía y el cual está revestido de legalidad [sic]».

3. En razón de lo anterior solicita «se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efectos las actuaciones de: el Juzgado 26 Penal del Circuito, el Juzgado 35 Penal del Circuito y Tribunal

3. En razón de lo anterior solicita «se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efectos las actuaciones de: el Juzgado 26 Penal del Circuito, el Juzgado 35 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá – sala penal [sic]… y se deje sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia [sic] proferida por el Juzgado 26

Penal del Circuito [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una servidora adscrita al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el amparo por cuanto el gestor pretende convertir la salvaguarda supralegal «en un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos», es decir, busca una «tercera instancia para discutir un tema que fue zanjado» en las instancias ordinarias y a través de los mecanismos apropiados.

2. El Juez Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por su parte, indicó que la sentencia que puso fin a la actuación penal, además de no haber sido impugnada por el gestor, «se derivó del análisis profundo de los hechos y circunstancias debatidas en instancia del juicio oral» de allí que no exista la trasgresión atribuida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo por cuanto el promotor no hizo uso, al interior de la actuación objeto deRad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo por cuanto el promotor no hizo uso, al interior de la actuación objeto deRad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 4 escrutinio, de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar la sentencia que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, además de acudir tardíamente al resguardo, pues consideró injustificado el extenso lapso transcurrido entre la emisión de las providencias que reprocha y la formulación de la presente tutela. IMPUGNACIÓN Acudiendo a los mismos planteamientos del libelo genitor, Estrada Vargas disintió de la anterior determinación, pues estima que no se le brindó la «oportunidad de modificar el preacuerdo»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si los Juzgados Veintiséis y Treinta y Cinco Penales del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron, dentro del asunto penal seguido contra Ricardo Andrés Estrada Vargas, las garantías fundamentales denunciadas, el primero, por condenarlo como responsable del delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, supuestamente desconociendo circunstancias particulares de atenuación punitiva como la

homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, supuestamente desconociendo circunstancias particulares de atenuación punitiva como la ira o el intenso dolor, y los últimos al improbar, sinRad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 5 fundamento jurídico, el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Del caso concreto 3.1. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite

un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Del caso concreto 3.1. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 6 ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre

pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias objeto de censura por parte del gestor del resguardo, datan del 25 de noviembre de 2015 (auto de segunda instancia por medio del cual el Tribunal de BogotáRad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 7 confirmó la improbación del preacuerdo) y 24 de mayo de 2018 (sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá), en tanto que la presente tutela se radicó el 11 de marzo de 2020, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura

Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni

presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante »Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 8 (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01 ). Negrillas fuera de texto. Adicionalmente, en este evento el actor nada indicó a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, una vez superado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,

satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. 3.2. De la incuria. Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 9 Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha expuesto: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Como se advirtió, el actor por medio de esta especial herramienta procesal acusa la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual lo condenó, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a 500

Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual lo condenó, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a 500 meses de prisión, de ser incongruente y desproporcionada,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 10 pues no se tuvo en cuenta una circunstancia atenuante de la responsabilidad. No obstante, la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó. Lo anterior, en la medida en que Estrada Vargas bien pudo haber hecho uso, contra el fallo de declarativo de responsabilidad penal, del recurso de apelación consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo decidido. De esta manera, la decisión de la Colegiatura a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

4. Conclusión.

atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

4. Conclusión. 4.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple elRad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01 11 requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza 4.2. El reclamante actuó con incuria pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-04-000-2020-00448-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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