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CSJ - STC6731-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6731-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6731-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yudi Sela Orozco Giraldo, Leonardo Augusto Ramírez Serna, Alonso Enrique Méndez De La Espriella y Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo, en calidad de representante legal y socios de la sociedad Aurum Zona Franca SAS, contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicado No. 2016-00016-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que el 1° de agosto de 2013, la sociedad AURUM ZONA FRANCA SAS obtuvo el acto de calificación número 2034, en elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 2 cual el «USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA DE BOGOTÁ» le otorgó la calidad de Usuario Industrial de Bienes y Servicios, e inició la actividad económica de exportación de oro en desuso.

2 cual el «USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA DE BOGOTÁ» le otorgó la calidad de Usuario Industrial de Bienes y Servicios, e inició la actividad económica de exportación de oro en desuso. Indicaron que el 28 de julio de 2015, en el aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, la Policía Nacional le incautó a esa sociedad 64.5 kilogramos de oro en lingotes y suelto, transportados hasta tal lugar por la empresa Transportadora de Valores del Sur en el vehículo de placas PVA 221, incautación que fue ordenada bajo un presunto incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto 0276 de 17 de febrero de 2015. Explicaron que el 21 de septiembre de 2016 fue promovida en su contra demanda de extinción de dominio sobre el material incautado, proceso que correspondió al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia y, adelantado el proceso en sentencia de 27 de abril de 2017 accedió a lo pretendido. Señalaron que, apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominiola confirmó el 5 de octubre de 2020, razón por la que presentaron acción de revisión que fue inadmitida el 11 de abril de 2023, decisión que apelada, confirmó la Sala de Casación Penal en providencia de 17 de noviembre de 2023, que les fue notificada el 22 de enero de 2024. Afirmaron que la acción de revisión era el último recurso que tenían para demostrar que el oro que fue sometido a extinción de dominio tenía

les fue notificada el 22 de enero de 2024. Afirmaron que la acción de revisión era el último recurso que tenían para demostrar que el oro que fue sometido a extinción de dominio tenía una procedencia legal, pues contaba con todos los documentos que soportaban el riguroso cumplimiento de la normativa vigente, sin embargo, con la inadmisión de la revisión, le negó a la sociedad que fueraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 3 revisado un documento novedoso y con suficiente identidad probatoria para cambiar la decisión, documento que solo pudieron conocer recientemente. Sostuvieron que las autoridades accionadas al inadmitir la acción de revisión por falta de un requisito, incurrieron en un exceso de ritual manifiesto, porque aplicaron de forma rigurosa los requisitos del artículo 75 de la Ley 1708 de 2014, inadmitiéndola por no haber sido remitida copia de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «se tutele el derecho fundamental del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, en consecuencia, sea ADMITIDA la Demanda de Acción de Revisión por quien corresponda en instancia de tutela»

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a las autoridades accionadas y al vinculado, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

y se dispuso el traslado a las autoridades accionadas y al vinculado, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Pedro Oriol Avella, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia el 27 de abril de 2017, en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de 61.884.57 Kg de oro de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S1. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la persona jurídica, correspondiéndole desatar la alzada, por lo que en providencia de 5 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 4 octubre de 2020 resolvió negar las solicitudes de nulidad y confirmar el fallo de primera instancia.

Agregó que no conoció de la demanda de revisión invocada por los accionantes, pues la misma correspondió al Despacho del Magistrado William Salamanca Daza.

2. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá William Salamanca Daza, se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que realizó una valoración jurídica juiciosa en lo referente a la procedibilidad de la acción extraordinaria de revisión en el trámite de extinción del dominio, pues la quejosa, de un lado no cumple con las cargas propias de la tutela contra providencias judiciales, pero además porque desnaturaliza su pátina residual, instrumentalizándola

trámite de extinción del dominio, pues la quejosa, de un lado no cumple con las cargas propias de la tutela contra providencias judiciales, pero además porque desnaturaliza su pátina residual, instrumentalizándola como a una tercera instancia, luego de encontrarse zanjados los recursos ordinarios, sólo que con resultados imprósperos para sus intereses, lo que se insiste, no se erige en vía de hecho o vulneración del derecho al acceso a la Administración de Justicia.

3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, luego de describir las actuaciones realizadas en el proceso objeto de queja, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, en tanto, las decisiones se han ajustado a derecho y dentro del marco de su competencia, garantizando en todo momento el debido proceso, razón por la cual solicita la desvinculación.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema indicó que en el presente amparo la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. no sólo insistió en los mismos argumentos que ofreció en la demanda de acción de revisión y en la apelación correspondiente, sino, que, fundamentalmente, señaló que se presentó una violación directa a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00

5 Constitución Política al negársele el derecho al acceso a la Administración de Justicia; afirmación que resulta contradictoria pues al manifestar un desacuerdo contra decisiones tomadas por las autoridades accionadas lo que demuestra es que tuvo acceso a la Administración de Justicia y, por ende, que no ocurrió ninguna violación a la Constitución Política. Añadió

desacuerdo contra decisiones tomadas por las autoridades accionadas lo que demuestra es que tuvo acceso a la Administración de Justicia y, por ende, que no ocurrió ninguna violación a la Constitución Política. Añadió que, el no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por los jueces, no constituye negar el derecho invocado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el

providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 6 contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan la providencia proferida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de 11 de abril de 2023, por la cual resolvió inadmitir la acción de revisión que formularon contra la sentencia proferida en el proceso de extinción de dominio de radicado n° 2016-00016, así como la de la Sala de Casación Penal que en sede de apelación la confirmó el 17 de noviembre de 2023.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, adelantó el proceso de extinción de dominio contra la sociedad Aurum Zona Franca SAS de radicado 201600016-00, en el que profirió sentencia el 27 de abril de 2017, que declaró

Extinción de Dominio de Antioquia, adelantó el proceso de extinción de dominio contra la sociedad Aurum Zona Franca SAS de radicado 201600016-00, en el que profirió sentencia el 27 de abril de 2017, que declaró la extinción del derecho de dominio en favor de la Nación, de 61.884.57 kg de oro de propiedad de esa sociedad. 3.2 Apelada la decisión por la sociedad, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia de 5 de octubre de 2020. 3.3 La apoderada de la sociedad afectada, promovió acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada en el proceso de Extinción deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 7 Dominio y, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, decidió el 11 de abril de 2023 inadmitirla, determinación contra la que formuló recurso de apelación. 3.4 La Sala de Casación Penal, en auto de 17 de noviembre de 2023 la confirmó.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Si bien los accionantes cuestionan las decisiones proferidas el 11 de abril y 17 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal, respectivamente, esta Sala Especializada se ocupará de examinar la determinación en virtud de la cual la última de las autoridades nombradas resolvió el recurso de apelación, por ser la actuación que puso fin al trámite cuestionado.

ocupará de examinar la determinación en virtud de la cual la última de las autoridades nombradas resolvió el recurso de apelación, por ser la actuación que puso fin al trámite cuestionado. 4.1 De acuerdo con lo anterior y con el limite propio del juez constitucional, no se observa la configuración de vía de hecho alguna, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Casación Penal resolvió el asunto a su cargo con suficiencia. Véase que luego de describir los antecedentes que dieron origen a la actuación, recordar la determinación adoptada por el Tribunal de conocimiento y señalar los reparos formulados contra esta, hizo mención a los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 1708 de 2014, que regulan las causales de procedencia de la acción de revisión, la legitimación para invocarla y los requisitos formales para la presentación de la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 8 Indicó que en el caso concreto el a quo resolvió inadmitir la acción, ante el incumplimiento de uno de los requisitos contemplados en el artículo 75 de la mencionada ley, cual es, no haber aportado junto con la demanda las copias o fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de las certificaciones correspondientes de su ejecutoria y, consideró además, que el oficio proferido por la Agencia Nacional de Minería adjunto a la demanda, no constituía prueba nueva «en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte, ni tiene la transcendencia requerida para

y, consideró además, que el oficio proferido por la Agencia Nacional de Minería adjunto a la demanda, no constituía prueba nueva «en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte, ni tiene la transcendencia requerida para derruir las decisiones que se pretendieron cuestionar» Destacó que, la sociedad recurrente con el argumento referente a que la exigencia de las copias de las sentencias de primer y segundo grado, no es más que un requisito formal, pretendía desconocer la jurisprudencia y los requisitos que señala la ley, puesto que, no se trata de una simple formalidad, porque es sobre esas decisiones que se determina de manera preliminar si hay lugar a iniciar el trámite, además la necesidad de anexar la constancia de ejecutoria se requiere para verificar que las determinaciones se encuentren en firme, pues solo así procedería la acción invocada. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de allegar los documentos mencionados, la Sala de Casación Penal agregó, (...) Desconoce, además, el principio de especialidad en la aplicación de las normas que establece que la norma específica prima sobre la norma general, en este caso, la Ley 1708 de 2014 sobre el Código General del Proceso, pues si bien en este último se establece la posibilidad de subsanar algunas de las inconsistencias que presentan las demandas en general, en la Ley de Extinción de Dominio, como también en el Código de Procedimiento Penal, el no cumplir con las exigencias determinadas para la demanda de acción de revisión, deriva en su inadmisión. Igualmente, no tiene en cuenta que esta omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en

con las exigencias determinadas para la demanda de acción de revisión, deriva en su inadmisión. Igualmente, no tiene en cuenta que esta omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerir las sentencias ni la certificación de ejecutoria no anexadas por la demandante. La inconsistencia tampoco puede ser subsanada, como lo pretende la demandante, al anexar al recurso de apelación las sentencias y la certificación de ejecutoria, pues el objetivo del recurso de apelación contra el auto queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 9 inadmitió la demanda de acción de revisión es que el superior jerárquico, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente, la decisión tomada inicialmente por parte del Tribunal, o simplemente la adicione o aclare, por lo que es necesario que el recurrente demuestre que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos, o incompletos. No está diseñado, por lo tanto, para que el accionante subsane las omisiones en que incurrió en la demanda respecto de requisitos, argumentos o elementos materiales probatorios. Tampoco permite al accionante insistir simplemente en las razones en que se fundó la demanda, lo que debe hacer el recurrente es demostrar el desacierto de la decisión dictada por el Tribunal y la necesidad de su corrección. De esta manera, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte en relación con el recurso de reposición que se

demostrar el desacierto de la decisión dictada por el Tribunal y la necesidad de su corrección. De esta manera, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte en relación con el recurso de reposición que se puede interponer ante la decisión de inadmisión de la acción de revisión general establecida en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, cuyo fin es idéntico al recurso de apelación contemplado en la Ley 1708 de 2014, que se puede interponer ante la decisión de inadmisión de la demanda de revisión en procesos de extinción de dominio. 4.2 Puestas de este modo las cosas, no se observa defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alegan los accionantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC825-2020, STC15420-2021, STC4604-2023 y, STC4979-2024).

5. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00

10 En consecuencia, se negará el amparo invocado por Yudi Sela Orozco Giraldo, Leonardo Augusto Ramírez Serna, Alonso Enrique Méndez De La Espriella y Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo, en calidad de representante legal y socios de la sociedad Aurum Zona Franca SAS, al advertir razonable la determinación de la Sala de Casación Penal de17 de noviembre de 2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Yudi Sela Orozco Giraldo, Leonardo Augusto Ramírez Serna, Alonso Enrique Méndez De La Espriella y Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo , en calidad de representante legal y

acción de tutela promovida por Yudi Sela Orozco Giraldo, Leonardo Augusto Ramírez Serna, Alonso Enrique Méndez De La Espriella y Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo , en calidad de representante legal y socios de la sociedad Aurum Zona Franca SAS, contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01956-00 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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