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CSJ - STC6731-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6731-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6731-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00044-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto el pasado 19 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela instaurada por Nataly Cecilia Bacca Cortes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a la cual fueron vinculad os el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía sede Pasto y los acreedores reconocidos en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante No. 1-544-25 y proceso de objeciones n.° 2025-00218.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre , reclamó la protección de «Debido proceso; Acceso a la administración de justicia; Derecho a la Defensa y No defraudación a acreedores dentro del procesoRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 2 concursal» que considera conculcado s por la autoridad convocada.

2. De lo recopilado se puede extractar que , ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía sede Pasto , Cristian Fausto Flórez Pai dio inicio al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, radicado bajo el número 1 -544-25, al cual fue convocada, entre otros

Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía sede Pasto , Cristian Fausto Flórez Pai dio inicio al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, radicado bajo el número 1 -544-25, al cual fue convocada, entre otros acreedores, la aquí accionante.

3. En desarrollo de la audiencia de negociación de deudas celebrada el 17 de julio de 2025, la accionante, a través de apoderado judicial, formuló objeciones frente a la existencia, naturaleza y cuantía de las acreencias relacionadas por el deudor a favor de las señoras Paola Katherine Bacca Leitón y Jenny Leonor Arias Escandón, advirtiendo en ambos casos la ausencia de soporte probatorio que acreditara el desembolso efectivo, el origen de los fondos, ni su ingreso real al patrimoni o del deudor y la existencia de indicios de simulación con aptitud para alterar artificialmente las mayorías concursales.

Corrido el traslado de ley, únicamente el deudor se pronunció sobre las objeciones formuladas. Las acreedoras directamente afectadas guardaron silencio.

4. Por reparto, las objeciones correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto del 1 de septiembre de 2025 , prescindió del decreto yRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 3 práctica de pruebas por considerar que las aportadas eran suficientes y resolvió de plano.

Declaró parcialmente fundadas las objeciones en lo relativo a la cuantía de los créditos de los acreedores objetantes, pues incluyó los intereses remuneratorios y

suficientes y resolvió de plano.

Declaró parcialmente fundadas las objeciones en lo relativo a la cuantía de los créditos de los acreedores objetantes, pues incluyó los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta antes del inicio del proceso de insolvencia, aumentó el avalúo de dos de los inmuebles del deudor y reclasificó la naturaleza de la acreencia inicialmente presentada como obligación alimentaria como una obligación de quinta clase a favor de Paola Katherine Bacca Leitón.

Igualmente, negó la prosperidad de la objeción frente a la acreencia de Jenny Leonor Arias Escandón, respaldada en letra de cambio, al considerar suficiente la existencia formal del título valor y estimar que la alegada simulación debía ventilarse por vía de revocatoria concursal.

5. Inconforme con la decisión, la acreedora interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, invocando defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria material y decisión sin motivación suficiente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

1. La titular del juzgado accionado dijo que «(…) debe señalarse que las pruebas aportadas por los objetantes se consideraron suficientes y fueron valoradas en su integridad, para resolver de plano las objeciones. En razón de lo anterior, este Despacho Judicial adelantóRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 4 el trámite de resolución de objeciones con apego a la ley y considera que no ha conculcado los derechos invocados por la accionante, puesto que

4 el trámite de resolución de objeciones con apego a la ley y considera que no ha conculcado los derechos invocados por la accionante, puesto que la decisión se adoptó conforme al fundamento fáctico y jurídico expuesto en la providencia atacada por vía de tutela.».

2. El deudor, Cristian Fausto Flórez Pai , por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, solicitó declarar improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de inmediatez; agregó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante ha ejercido plenamente su derecho de defensa a lo largo del trámite; y precisó que el denominado « derecho a la no defraudación a acreedores» no ostenta la categoría de derecho fundamental.

3. El otro acreedor objetante, Marlon Eduardo Benítez Rosero, señaló que también es «afectado con las acciones tendientes a defraudar a los acreedores que adelanta el mencionado deudor a través del proceso señalado, como se hace conocer ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto mediante la acción de simulación que acabo de radicar.»

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pasto encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, incluido el de inmediatez. No obstante, al descender al caso concreto, «declaró la improcedencia» del amparo al considerar que en la decisión censurada «no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o

al descender al caso concreto, «declaró la improcedencia» del amparo al considerar que en la decisión censurada «no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental que permita concluir la vulneración de derechosRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 5 fundamentales, ni se advierte un desconocimiento del precedente o de las normas aplicables que justifique la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la providencia cuestionada se enmarca dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial, sustentada en criterios objetivos y razonables.»

IMPUGNACIÓN

La formul ó la gestora sosteniendo que el Tribunal incurrió en una comprensión equivocada del problema constitucional planteado, pues la lesión denunciada no proviene del desacuerdo con el sentido de la providencia que resolvió las objeciones, sino de la forma como fue adoptada, esto es, sin valoración probatoria material del negocio jurídico subyacente, sin verificación del desembolso efectivo de los recursos y sin respuesta sustancial al silencio de las acreedoras directamente interesadas.

Adicionalmente, puso de presente que, pese a la medida provisional de suspensión decretada por el Tribunal, el Centro de Conciliación celebró audiencia el 19 de marzo de 2026 y convocó a nueva diligencia para el 27 de marzo siguiente, actuaciones que a su juicio comprometen de manera autónoma sus derechos fundamentales y hacen nugatorio el presente recurso de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01

manera autónoma sus derechos fundamentales y hacen nugatorio el presente recurso de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01

6 Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto vulneró, al interior del trámite de objeciones del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante 2025-00218, las garantías fundamentales de Nataly Cecilia Bacca Cortes , al resolver las objeciones formuladas frente a las acreencias de Jenny Leonor Arias Escandón y Paola Katherine Bacca Leitón sin decretar pruebas adicionales orientadas a establecer el desembolso efectivo de los recursos, el origen de los fondos y su ingreso al patrimonio del deudor, y sin pronunciarse sobre los indicios de simulación advertidos por la objetante.

Verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular la legitimación de las partes, la relevancia constitucional del asunto, la subsidiariedad y la inmediatez, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto.

2. Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las

forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en elRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 7 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto

3.1. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación adoptada por el despacho accionado, pues en ella se efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales , precedentes jurisprudencial aplicables y las pruebas aportadas.

En efecto, al resolver las objeciones formuladas por los

ella se efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales , precedentes jurisprudencial aplicables y las pruebas aportadas.

En efecto, al resolver las objeciones formuladas por los acreedores, el despacho accionado abordó cada uno de los puntos controvertidos con suficiente respaldo fáctico y jurídico. Frente a la acreencia de Jenny Leonor AriasRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 8 Escandón, respaldada en letra de cambio, el juzgado consideró que «tal como aparece en el título valor, efectivamente se generó una obligación a su favor y la misma consta en una letra de cambio que por ello contiene una obligación clara, expresa y exigible de la cual se presume su existencia» , y precisó que «el giro de títulos valores no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 572 citado en la premisa normativa como causal para demandarse la revocatoria o simulación de los actos celebrados por el deudor» , de suerte que «en todo caso y si se tratara de una simulación requiere tramitarse mediante una solicitud de revocatoria concursal prevista en el pre mentado artículo siguiendo el trámite del proceso verbal sumario , que no es lo que nos ocupa.»

En lo que respecta a la acreencia de Paola Katherine Bacca Leitón, el despacho concluyó que «la obligación pactada no corresponde a una cuota alimentaria sino a un crédito que el deudor adquirió con la madre de su hijo, para cubrir los gastos de manutención del niño», razón por la cual procedió a excluirla de la primera clase y reclasificarla en la quinta clase de acreedores.

adquirió con la madre de su hijo, para cubrir los gastos de manutención del niño», razón por la cual procedió a excluirla de la primera clase y reclasificarla en la quinta clase de acreedores.

En cuanto a la cuantía de las obligaciones de los acreedores objetantes, el juzgado estableció que «sobre los créditos en trámite de ejecución, debía reportarse no solo el valor del capital, sino de los intereses que ya se habían causado y los jueces de las ejecuciones habían aprobado», ordenando en consecuencia su inclusión dentro de la relación de acreencias.

De igual manera, en lo atinente al avalúo de los inmuebles, el despacho advirtió que los valores declarados por el deudor no correspondían a la realidad y determinó tener en cuenta «los valores que se han logrado acreditar con losRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 9 avalúos rendidos por la Corporación Lonja de Avalúos» , adoptando para el predio «El Silencio» un valor de $25.000.000, para «Río Negro» de $75.000.000 y para « Larandía» de $120.000.000, correspondientes al 50% de propiedad que ostenta el deudor sobre cada uno de ellos, cifras superiores a las inicialmente relacionadas en la solicitud de insolvencia.

Para la Corte la determinación censurada no adolece de defecto alguno. Lo que se advierte es una disparidad de criterio que en ningún caso habilita la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de

criterio que en ningún caso habilita la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilita r la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 0000601, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

Para la Sala, l os cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendidoRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 10 por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue parcialmente adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

parcialmente adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo n o es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directame nte derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye que , fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En relación con lo anterior, la Corte ha reiterado que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional oRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 11 paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

11 paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

3.2. En relación con la queja referente a que el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía sede Pasto celebró el 19 de marzo de 2026 una diligencia en la que verificó asistencia, constató quórum y dispuso la reanudación del trámite y, con fundamento en lo allí actuado expidió citación para el 27 de marzo siguiente, a pesar de que dentro de este trámite constitucional el Tribunal dispuso como medida provisional la suspensión de ese asunto, cabe destacar que esa situación no constituye una violación de las garantías superiores de la actora, por cuanto allí no se adoptó ninguna decisión de fondo.

4. Conclusión

Se ratificará el fallo impugnado pues lo pretendido por el desconoce la órbita de competencia del juez constitucional

superiores de la actora, por cuanto allí no se adoptó ninguna decisión de fondo.

4. Conclusión

Se ratificará el fallo impugnado pues lo pretendido por el desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer unRad. n° 52001-22-13-000-2026-00044-01 12 determinado criterio por encima del de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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