CSJ - STC6732-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6732-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00158-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – Dirección Administrativa de Desarrollo Institucional – contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la capital del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2020-00077.
ANTECEDENTES
1. La entidad territorial solicitante, a través del director administrativo de desarrollo institucional, reclamaRad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.
2. Expuso que Amanda Peña Rojas promovió acción de tutela en su contra invocando la protección de los derechos fundamentales a la « seguridad social, debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada », pidiendo se ordenara
de tutela en su contra invocando la protección de los derechos fundamentales a la « seguridad social, debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada », pidiendo se ordenara su reintegro a la entidad por cuanto habría sido desvinculada pese a encontrarse en situación de « estabilidad laboral reforzada». Refirió que la demanda la conoció inicialmente el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, que negó el auxilio tras colegir que « (…) la motivación del retiro del servicio de la actora es razonable y […] no se evidencia, prima facie, la utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado directamente con la circunstancia de debilidad manifiesta». Destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital, en sede de impugnación, revocó esa determinación mediante fallo del 10 de julio de la presente anualidad, para en su lugar conceder las pretensiones, es decir, el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba en la gobernación, al considerar que demostró la «estabilidad laboral reforzada». Acusó esta última providencia de constituir vía de hecho por « defecto sustantivo (sic)» ya que no advirtió que la actora en ese caso, « nunca notificó el dictamen de pérdida de 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
actora en ese caso, « nunca notificó el dictamen de pérdida de 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
capacidad laboral (19,9%), [y que] la accionante cuenta con más de 1.300 semanas, pero le falta cumplir con la edad requerida por lo que no puede tener la calidad de prepensionada [y] tampoco se profirió auto avocando conocimiento de la impugnación». Señaló que, por lo último mencionado, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, dado que, al omitir avocar formalmente la impugnación, no se surtió notificación alguna « (…) vulnerando el debido proceso y negándonos la posibilidad de pronunciarnos dentro del trámite de la Segunda Instancia para ejercer el derecho de Defensa y Contradicción que le asiste a la presente entidad». El despacho negó la petición « (…) argumentando que en el trámite de acciones constitucionales no existe norma que imponga la notificación del auto que avoque la impugnación interpuesta en contra del fallo de acción de tutela». En suma, cuestionó tanto el procedimiento dado a la impugnación como la determinación que allí se profirió, siendo enfático en que « (…) Si bien es cierto, no existe norma en materia de acciones constitucionales que imponga la obligación de dictar una providencia que avoque el conocimiento de la impugnación, si es cierto que, la impugnación se desata con la finalidad de que el superior funcional del juez que dictó la providencia de primera instancia conozca
una providencia que avoque el conocimiento de la impugnación, si es cierto que, la impugnación se desata con la finalidad de que el superior funcional del juez que dictó la providencia de primera instancia conozca la segunda instancia, y es en ese momento en el que debe notificar a los extremos procesales de que será quien desatará la segunda instancia y decidirá sobre el tema de controversia, ya que, después de concedida la impugnación, las partes desconocen que autoridad judicial va a decidir la segunda instancia, y es su derecho tener conocimiento del tema en razón de que, es el momento procesal oportuno para determinar la idoneidad del juez de conocimiento de la segunda instancia, situación importantísima al momento de dictar el fallo (…)». 3Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
3. En consecuencia, pretende que se « (…) REVOQUE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA No. 139 DE 10 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR EL ACCIONADO, ya que, la misma fue dictada, con violación a las normas en las que debería fundarse, se trasgredió el cumplimiento del Debido Proceso, impidiendo que esta entidad del orden territorial Departamental ejerciera su derecho de Defensa y
Contradicción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que se encuentra en curso un incidente de desacato a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y remitió copia digital del proceso con radicación nº. 2020-00077.
incidente de desacato a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y remitió copia digital del proceso con radicación nº. 2020-00077.
2. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, manifestó que conforme « al Art. 32 del Dcto. 2591 de 1991 estudió el escrito de impugnación, las pruebas obrantes en el expediente, la sentencia de primera instancia, solicitó informes y ordenó la práctica de pruebas para proferir el fallo que se pide su revocatoria»; Finalmente, agregó que, «no profirió auto avocando conocimiento de la impugnación de la sentencia de primera instancia en tanto no hay norma que lo imponga
(sic)».
3. La apoderada judicial de Amanda Peña Rojas, vinculada, aseveró que la intención de la entidad accionante es dilatar « el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias». 4Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
4. Entre tanto, las vinculadas « ARL Positiva», la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitaron su desvinculación de la presente acción tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser las «llamada[s] a resolver el problema jurídico planteado por la [entidad] accionante».
desvinculación de la presente acción tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser las «llamada[s] a resolver el problema jurídico planteado por la [entidad] accionante». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante; al respecto precisó que, «(…) es evidente que esta acción constitucional es improcedente porque se dirige a cuestionar actuaciones surtidas dentro de otra tutela y por falta de subsidiariedad, siendo que la entidad accionante puede procurar ante la Corte Constitucional la revisión de la decisión de tutela exponiendo las irregularidades que a su juicio se han presentado en el trámite de la anterior tutela que amerite la revisión del fallo». IMPUGNACIÓN La formuló la entidad accionante por intermedio de su Director Administrativo de Desarrollo Institucional, reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió en que juzgado acusado, al dictar el fallo de tutela cuestionado incurrió en « defecto sustantivo (sic)» porque « (…) no se tuvo en cuenta la norma en la que determina el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, el decir el artículo 38 de la ley 100 de 19993 y el Decreto 2644 de 1994-2, normas de especial relevancia (…)»; así mismo, frente al análisis fáctico realizado, señaló que « (…) la accionante debió solicitar la respectiva indemnización ante la 5Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
mismo, frente al análisis fáctico realizado, señaló que « (…) la accionante debió solicitar la respectiva indemnización ante la 5Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
Administradora de Riesgos Laborales (ARL), ya que, su calificación fue del 19.1% hecho que no la hace invalida o incapaz para desempeñarse laboralmente»; adicionalmente, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial que rige en materia de tutelas, pues «(…) para los casos en los que se discuten actos administrativos de contenido particular y concreto que modifican situaciones específicas de los particulares, como es el caso que hoy conocemos, la vía idónea es la jurisdicción Administrativa, por intermedio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho». Finalmente, recalcó la falta del auto que avoca la impugnación – y su respectiva notificación – por parte del juzgado accionado, lo que afirma, vulneró su debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la prerrogativa fundamental del ente territorial querellante – Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – al conceder la salvaguarda (sentencia de 10 de julio de 2020) dentro del trámite constitucional nº 2020-00077 que promovió Amanda Peña Rojas en su contra.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución
de 2020) dentro del trámite constitucional nº 2020-00077 que promovió Amanda Peña Rojas en su contra.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el 6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden
En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 0019300; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces 7Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01,
manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto. 3.1. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la gobernación del Departamento del Valle del Cauca, pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional – impugnación – por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 10 de julio de 2020 (radicado nº 202000077), que revocó la decisión del a quo, para en su lugar conceder la protección requerida por Amanda Peña Rojas, quien pidió su reintegro a la entidad acá accionante, por haber sido desvinculada desconociendo que acreditó la «estabilidad laboral reforzada»; de igual forma, recriminó, el que no se haya proferido « auto de avoca conocimiento de la impugnación». 3.2. Como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. 8Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
La Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Pero, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por la entidad aquí accionante, ya que la censura esencialmente estuvo dirigida a discutir el soporte argumentativo y la apreciación probatoria que tuvo el fallador ad quem para acceder a la súplica, con alegaciones similares a las que en ese juicio de tutela formuló al contestar la demanda; es decir, se trató de manifestaciones producto de su inconformidad, pero sin
súplica, con alegaciones similares a las que en ese juicio de tutela formuló al contestar la demanda; es decir, se trató de manifestaciones producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo. 3.3. De la subsidiariedad. En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan actuaciones y decisiones de esta especie igualmente 9Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
debe cumplirse con el indicado requisito de procedibilidad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para
solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que consultada la página web de esa corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión 10Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede
10Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). Finalmente, en cuanto al reproche por la ausencia del proveído de «avoca conocimiento de la impugnación » que señala el ente territorial como trascendente a efectos de garantizar su debido proceso, para la Sala es preciso indicar que tal circunstancia no constituye una afectación de esa prerrogativa en los términos alegados, ya que, como bien lo puntualizó el juzgado tutelado en el pronunciamiento de 14 de julio de este año, no existe norma específica que imponga el proferimiento del reclamado auto de sustanciación y que en tal virtud lo haga ineludible1.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el
improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. 1 La Corte Constitucional en A-301/01 indicó que el proveído cuya emisión y notificación resulta relevante a efectos de salvaguardar el debido proceso, es el que concede la impugnación, en tanto se erige necesario «(…) para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela (…) ». En el presente caso, dicha providencia fue dictada y comunicada el 11 de junio de 2020 a las partes por el juez de tutela de primer grado. (véase HECHO CUARTO, demanda de tutela principal). 11Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00158-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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