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CSJ - STC6732-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6732-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6732-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marco Antonio Padilla Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 6800131-03-011-2022-00024.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Omar Jesith Amorocho Rincón y Gloria Carolina Ortega Calderón, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron demanda en su contra para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 2 Indicó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga decretó algunas pruebas testimoniales, pero « sin razón valedera consideró innecesarios [otros] testimonios», con lo que vulneró sus derechos. Expuso que «la falta de esos testimonios y la indebida valoración probatoria» concluyeron en la sentencia proferida «en su contra» el 19 de

innecesarios [otros] testimonios», con lo que vulneró sus derechos. Expuso que «la falta de esos testimonios y la indebida valoración probatoria» concluyeron en la sentencia proferida «en su contra» el 19 de enero de 2023, en la que, además, no se dio valor a la confesión de Omar Jesith Amorocho Rincón, quien reconoció que en la motocicleta transitaba con exceso de velocidad. Agregó que apeló la decisión y, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 6 de marzo de 2024, determinación en la que igualmente incurrió en el «defecto fáctico» alegado.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (…) por defecto fáctico probado (…) [y] ordenar dictar sentencia en cuanto a derecho corresponde».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga relató los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que su sentencia fue confirmada en segunda instancia el 6 de marzo de 2024. Añadió que el testimonioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00

3 de Ismael Quintero Mantilla se negó porque no « se determinó concretamente los hechos objeto de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del C.G.P., decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente al recurrente, sin que se hubiese apelado tal decisión » y destacó que no ha incurrido en desafuero o vulneración de garantías sustanciales.

2. El Tribunal censurado pidió denegar el amparo, puesto que « al interior del proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y al debido proceso, lo que permite inferir que la decisión ahora cuestionada no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver el accionante, quien promovió la presente demanda constitucional con el fin de que se anulen las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia para que en su lugar se profiera una nueva que le resulte favorable, (…); pedimento que desborda la competencia del Juez constitucional».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 4 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

4 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, citada en STC4974-2024, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Marco Antonio Padilla Quintero cuestiona i) la negativa del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga de decretar todos los testimonios que solicitó y, ii) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, porque, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

y, ii) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, porque, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al declararlo civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2021, en el que colisionó la camioneta que él manejaba con la motocicleta conducida por Omar Jesith Amorocho Rincón.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 5

3. De la ausencia del presupuesto de la inmediatez frente al primer reparo.

La queja propuesta en relación con la negativa el Juzgado accionado de decretar y recibir todos los testimonios que solicitó el actor resulta intempestiva, porque examinado el proceso cuestionado se advierte que en auto de 16 de septiembre de 2022 -que no fue recurridoresolvió ordenar algunas pruebas y negar uno de los testimonios que reclamó el peticionario y, de igual modo, se encuentra que en la audiencia adelantada en primera instancia el 19 de enero de 2023, resolvió prescindir del testimonio del «agente de tránsito» citado porque éste expresó que no podía asistir. Por tanto, como el cuestionamiento sobre la no recepción de los testimonios antes mencionados se formuló el 27 de mayo de 2024, es claro el paso de más de un (1) año y cuatro (4) meses desde la última determinación mencionada, término que supera holgadamente el de seis

el paso de más de un (1) año y cuatro (4) meses desde la última determinación mencionada, término que supera holgadamente el de seis (6) meses, establecido por esta Corte como suficiente para concurrir a esta especial jurisdicción , exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC025-2024 y STC4082-2024, entre muchas).

4. De la razonabilidad de la sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 6 4.1 Fijado lo anterior, la Sala no encuentra arbitrariedad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de marzo de 2024 por la cual, confirmó la del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad de 19 de enero de 2023 en el proceso cuestionado, providencia

sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de marzo de 2024 por la cual, confirmó la del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad de 19 de enero de 2023 en el proceso cuestionado, providencia con la cual quedó resuelto definitivamente el debate que ahora plantea el solicitante, en cuanto a la valoración de las pruebas que suscitó la declaratoria de la responsabilidad civil y extracontractual del aquí accionante, como se expone a continuación. Ciertamente, examinada esa providencia, observa la Corte que, tras relatar los antecedentes del trámite, lo resuelto en primera instancia y los motivos de la apelación relacionados con la supuesta ausencia de responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito objeto del proceso, procedió a exponer que se hallaban demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, consistentes en la culpa, el daño y el nexo causal entre éstos. Sobre esto último, señaló que no existía discusión en cuanto a que tanto «el conductor del automotor -demandado-, como el motociclista -demandante-, ejercían una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia, de cara al art. 2356 del C.C., titula como actividades peligrosas », por lo que ninguna de las partes podía relevarse «de la carga probatoria, dado que en ellas recae concomitantemente la presunción de culpa, correspondiendo a la Sala determinar entre la conducta de ambos conductores, ¿cuál fue la determinante del daño o en qué proporción en caso de que ambos conductores participaran en la generación del daño?». Enseguida, indicó que, de acuerdo con lo obrante en el proceso, se

ambos conductores, ¿cuál fue la determinante del daño o en qué proporción en caso de que ambos conductores participaran en la generación del daño?». Enseguida, indicó que, de acuerdo con lo obrante en el proceso, se observaba «que según el informe policial de accidente de tránsito (…) el suceso acaeció el pasado 14 de enero de 2021, en la carrera 45 con calle 56 del barrio Terrazas del municipio de Bucaramanga, a las 19:00 horas, cuyas características del lugar anotó el Agente de Tránsito que era en área urbana, sector residencial, con diseño de intersección en condiciones climáticas normales y respecto de la vía laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 7 misma era recta, plana con andén, con señales verticales de pare, una calzada, dos carriles en doble sentido, de superficie asfalto, estado bueno, condiciones seca, y visibilidad normal, para el momento en que se levantó». Agregó que, en el mismo informe, también se especificó que los vehículos involucrados en el choque fueron la motocicleta de placas LEX-23C, «la cual presentó daños en la parte frontal y, la camioneta de placas CWH-196, en cuya descripción de daños se señaló “defensa delantera parte lateral izquierda”» y que además se consignó como hipótesis del accidente « No. 123, (…) de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, que contiene el Manual de diligenciamiento Informe Policial de Accidente Tránsito – IPAT, corresponde a “No respetar prelación de intersecciones o

de Transporte, que contiene el Manual de diligenciamiento Informe Policial de Accidente Tránsito – IPAT, corresponde a “No respetar prelación de intersecciones o giros”, cuya descripción se enmarca en “No respetar las prelaciones en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la Ley.” adjudicándole dicha causa únicamente al conductor del vehículo tipo camioneta» (se resalta). Para ilustrar cómo quedaron ubicados los vehículos mencionados, el Tribunal Superior consideró necesario mostrar la siguiente imagen contenida en el informe, Posteriormente, sostuvo que de lo anterior podía concluirse que «de acuerdo con la ubicación final de los vehículos y el lugar de choque entre los mismos, que lo fue de manera frontal de la motocicleta y lateral derecho de la camioneta» peseRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 8 a la concurrencia de las actividades peligrosas ejercidas por las dos partes, «la conducta asumida por el conductor del vehículo de mayor dimensión, quien invadió el carril por donde transitaba el velocípedo colisionado, fue la determinante en la causación del daño en una mayor proporción». Señaló que de la imagen antes evidenciada, se advertía con claridad que «el vehículo No. 02, esto es, la camioneta de placas CWH-196, pretendía hacer un giro a la izquierda, el cual le era permitido, no obstante, sin adoptar las precauciones necesarias para evitar choques con los vehículos que se le aproximaban

un giro a la izquierda, el cual le era permitido, no obstante, sin adoptar las precauciones necesarias para evitar choques con los vehículos que se le aproximaban (...) el demandado imprudentemente invadió el carril contrario por donde se movilizaba el vehículo No. 01, es decir, la motocicleta de placas LEX-23C, sin percatarse de la presencia del motociclista, cuya prelación de la vía ostentaba al pretender continuar su marcha por esa misma carretera», todo lo cual suscitó una afectación de la seguridad de «quienes por ese tramo vial transitaban, en especial del motorista, quien no tuvo tiempo de reaccionar y emprender una maniobra de evasión, sin que pudiera exigírsele una conducta diferente, pues, a aquel le asistía la convicción y la confianza legítima de que transitaba por su carril por una vía que era de su prelación, siendo el conductor demandado quien obstaculizó tempestivamente su recorrido, sin que además pueda atribuírsele un exceso de velocidad como lo pretendió justificar MARCO ANTONIO PADILLA QUINTERO al rendir su interrogatorio de parte », pues esto último no quedó demostrado y tampoco se consideró como hipótesis del accidente por el agente de tránsito que atendió el mismo. Agregó que si bien sobre la intersección vial donde ocurrió el accidente no existía «señal de tránsito que advierta sobre un pare ni la prohibición

tránsito que atendió el mismo. Agregó que si bien sobre la intersección vial donde ocurrió el accidente no existía «señal de tránsito que advierta sobre un pare ni la prohibición de giro a la izquierda, (…), de cara al contenido del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002-, “[s]i dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho », por lo que se esperaba del demandado, conductor de la camioneta, « quien pretendía hacer un giró a la izquierda sobre una intersección vial, un actuar mucho más prudente y diligente al tener el deber legal de tomar las precauciones debidas al emprender una maniobraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 9 que requería necesariamente la invasión del carril contrario», para evitar choques con los vehículos que tenían prelación en el paso, sin embargo, el riesgo se materializó «al colisionar con la motocicleta que transitaba por el carril contrario, faltando al deber objetivo de cuidado, siendo dicha actuación la determinante en la generación del daño, responsabilidad que se le imputa al señor

MARCO ANTONIO PADILLA QUINTERO».

Expresó adicionalmente que el mencionado informe de tránsito, «medio probatorio más inmediato de los hechos», al provenir de servidor público mediante documento también público, «se presume auténtico de acuerdo con el artículo 244 del CGP», destacó, además, que el mismo no fue refutado o

«medio probatorio más inmediato de los hechos», al provenir de servidor público mediante documento también público, «se presume auténtico de acuerdo con el artículo 244 del CGP», destacó, además, que el mismo no fue refutado o controvertido en el proceso y que ninguna prueba existió de la que pudiera concluirse responsabilidad del demandante, conductor de la motocicleta en el suceso, e indicó, (...) el comportamiento del conductor demandado fue determinante en el resultado, sin que exista prueba alguna o al menos no fue aportada al trámite, que permita inferir que el conductor del velocípedo hubiese propiciado el daño que se le infligió. Y es que no basta con afirmar que hubo concurrencia de actividades peligrosas en el momento de ocurrir el hecho dañino, lo que debe acreditarse, ya se dijo, en el ámbito de la causalidad, es si la víctima incidió en el mismo, lo cual en el caso de marras no se probó, dando lugar como consecuencia de ello, la responsabilidad que se le imputa a quien lo causó. Ahora bien, en cuanto al daño ocasionado, tampoco existe duda alguna, reliévese que en el mismo informe policial de accidente de tránsito se dejó plena constancia de que el conductor del velocípedo, aquí demandante fue trasladado del lugar de los hechos en ambulancia a la IPS CLÍNICA LA FOSCAL para ser atendido producto de las lesiones acaecidas, indicándose allí como “FRACTURA DE TIBIA”, hecho que además fue corroborado con la historia clínica del paciente aportada como medio de prueba documental por la parte actora, siendo aquellos elementos probatorios suficientes para tener

allí como “FRACTURA DE TIBIA”, hecho que además fue corroborado con la historia clínica del paciente aportada como medio de prueba documental por la parte actora, siendo aquellos elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el daño padecido por OMAR JESITH AMOROCHO RINCÓN y su núcleo familiar». Con fundamento en lo anterior, indicó que quedaban analizados los elementos de la responsabilidad y los reproches que sobre ella alegó el demandado apelante, aquí accionante, y concluyó que el a quo «acertó cuando dijo que hubo un hecho, un daño y un nexo causal que no fue desvirtuado, sinRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 10 que le asista razón al recurrente al aludir una supuesta indebida valoración probatoria, pues, como se vio dichos elementos refulgen evidentes del contenido del informe policial de accidente de tránsito, siendo aquel medio probatorio de suma relevancia para definir la controversia aquí planteada». 4.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia arbitrariedad en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación a su cargo con suficiencia, atendiendo a los cuestionamientos del apelante y a las pruebas obrantes en el proceso, entre estas, dio especial importancia al informe del accidente de tránsito, del que podía concluirse sin ninguna duda la exclusiva responsabilidad del demandado, en la colisión de los vehículos materia del juicio cuestionado. Asimismo, sostuvo que nada probaba una conducta indebida del demandante, porque el supuesto exceso de velocidad que alegó el

demandado, en la colisión de los vehículos materia del juicio cuestionado. Asimismo, sostuvo que nada probaba una conducta indebida del demandante, porque el supuesto exceso de velocidad que alegó el demandado no fue materia de hipótesis del accidente y, con todo, escuchado el interrogatorio de Omar Jesith Amorocho Rincón no podía concluirse una confesión en la comisión del accidente, porque señaló que iba a 50 kilómetros por hora y luego indicó que no debía ir con mucha velocidad porque recientemente había entregado un domicilio, actividad de la que derivaba su sustento económico.

5. Conclusión.

El amparo solicitado por Marco Antonio Padilla Quintero será negado, porque además de desconocer el presupuesto de la inmediatez en cuanto al decreto y práctica de algunos testimonios, no se encuentra arbitrariedad en la sentencia con la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la de primera instancia en el proceso cuestionado, pues sus razonamientos lucen razonables y acordes con el ordenamiento jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 11 Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC

competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024). Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 201201828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022,

STC16894-2022, STC5841-2023, STC16764-2023 y, STC3726-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Marco Antonio Padilla Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01961-00 12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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