CSJ - STC6732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC6732-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Óscar Fernando Quintero Mesa contra el fallo de 21 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia de l Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad y el abogado Camilo Antonio Duque Valencia , extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado No. 17001-31-10-005-202500053-00.Rad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se puede inferir que el gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en la acción de tutela en cuestión (17 feb. 2025). Asimismo, que se ampare su derecho fundamental de petición y «se dé respuesta satisfactoria » a la solicitud relacionada con la asignación de un abogado de la Defensoría del Pueblo.

Como soporte de su pedimento adujo que solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un profesional del derecho con el fin de promover la impugnación contra el fallo de tutela objeto de revisión. Se dolió porque Camilo Antonio

Como soporte de su pedimento adujo que solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un profesional del derecho con el fin de promover la impugnación contra el fallo de tutela objeto de revisión. Se dolió porque Camilo Antonio Duque Valencia , quien fue designado para tal propósito «Como queda probado y demostrado, llamo a su número de celular y me dice que no puede hacer eso, le leo el comunicado enviado de la defensoría del pueblo y me dice que va manejando y que se lo envíe a su correo elec trónico y lo hago que en una hora me llamaría y no lo ha hecho, le llamo y me rechaza las llamadas y como no tengo que rogarle a un abogado pagado por el Estado, lo denuncio por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, al no cumplir con su contrato laboral y con sus funciones».Rad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01

2. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. I nformó que el 17 de febrero de 2025 profirió sentencia en la salvaguarda censurada y negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por el interesado. Agregó que el veredicto fue impugnado, por lo que procedió a conceder la alzada ante el Tribunal Superior de Manizales (27 feb. 2025), «sin que a la fecha se encuentre registrado fallo de segunda instancia».

Camilo Antonio Duque Valencia precisó que no es cierto que se haya negado a prestarle asesoría al impulsor. Agregó que se comunicó por teléfono con el accionante y le indicó

registrado fallo de segunda instancia».

Camilo Antonio Duque Valencia precisó que no es cierto que se haya negado a prestarle asesoría al impulsor. Agregó que se comunicó por teléfono con el accionante y le indicó que podían reunirse personalmente a lo cual se negó. Finalmente, informó que «es importante señalar que revisando el correo electrónico citado por el accionante, este tenía un error y podo ser que hubiera enviado información al correo electróni co que creyó el correcto, pues mi correo institucional es cduque@defensoria.edu.co pero el accionante señaló que el correo del suscrito era cduque@defensoria.gov.co, por lo cual se retrasó un poco la comunicación».Rad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01 El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales indicó que el actor a interpuesto múltiples acciones constitucionales «lo que ha generado una carga innecesaria sobre la administración de justicia». Agregó que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno del accionante y pidió su desvinculación del asunto.

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda. , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad y por ausencia de la vulneración alegada.

4. El gestor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad y por ausencia de la vulneración alegada.

4. El gestor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocadoRad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01 no está llamado a prosperar , habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. Además, la vulneración al derecho fundamental de petición alegada por el querellante es inexistente, conforme pasa a explicarse.

1. De acuerdo con la jurispruden cia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedent e en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que como el contexto descrito por el impulsor

formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta deRad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01 notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que para la fecha en que se radicó el amparo (11 mar. 2025), el Tribunal Superior de Manizales no había desatado la impugnación presentada por el gestor frente al veredicto reprochado. De suerte que, al existir otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales fueron utilizados y están en curso, la tutela se tor na como prematura.

No es de olvidar que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de

violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-Rad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01 01, y STC10432 -2017, 19 jul. 2017, rad. 00388 -01, entre ot ras). (STC487-2022).

2. De otro lado, con referencia a la presunta vulneración al derecho de petición alegada por el gestor, es patente la inexistencia de la vulneración denunciada, por cuanto se observa que la solicitud elevada concerniente a la asignación de “un abogado de la defensoría del pueblo por amparo a la pobreza”, fue atendida por dicha entidad (5 mar. 2025) , la cual designó al abogado Camilo Antonio Duque Valencia para tal propósito, quien entabló comunicación con el actor, e incluso le planteó reunirse personalmente para brindarle la asesoría legal requerida, propuesta a la que se negó el gestor.

Ahora bien, dado que esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales, cualquier desacuerdo que pueda tener el accionante con la actuación del defensor designado , se advierte que el mismo tiene la posibilidad de acudir ante las

destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales, cualquier desacuerdo que pueda tener el accionante con la actuación del defensor designado , se advierte que el mismo tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias o quejas que estime pertinentes para tal fin. (CSJ STC16673-2022, STC12124-2023, entre otras).

3. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el veredicto impugnado.Rad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. nº 17001-22-13-000-2025-00043-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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