CSJ - STC6732-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6732-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6732-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00646-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Stella Paternina Fernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de restitución de inmueble arrendado 2021-00542.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre , reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada que estima lesionados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01
2
2. de lo recopilado se pueden extractar los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco se adelantó el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Sandra Paternina Fernández y Édgar Danil o Ordosgoitia Duarte contra Jesús Javier Jiménez Nieto, motivado en el incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario.
arrendado promovido por Sandra Paternina Fernández y Édgar Danil o Ordosgoitia Duarte contra Jesús Javier Jiménez Nieto, motivado en el incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario.
2.2. Dicho asunto culminó con sentencia de 25 de febrero de 2022 por medio de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó al demandado restituir el inmue ble, para lo cual se comisionó al alcalde municipal de Turbaco.
2.3. Mediante providencia de 6 de agosto de 2024 la autoridad cognoscente rechazó la oposición formulada por Andrés Felipe Bonfante Lizarazo.
2.4. Contra dicha determinación el opositor formuló reposición y apelación. Con auto de 12 de noviembre siguiente se resolvió de forma desfavorable el remedio horizontal y se concedió la alzada.
2.5. El 7 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco desató la apelación revocando lo resuelto por el a quo para lo cual ordenó dar curso al incidente de oposición.Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 3
2.6. Inconforme, Édgar Danilo Ordosgoitia Duarte interpuso acción de tutela (2025 -00389) con la que pretendía, básicamente, que se dejara sin efecto alguno el proveído de 7 de marzo de 2025 por carecer el juzgado del circuito de competencia funcional dado que la restitución se tramitó como de única instancia.
pretendía, básicamente, que se dejara sin efecto alguno el proveído de 7 de marzo de 2025 por carecer el juzgado del circuito de competencia funcional dado que la restitución se tramitó como de única instancia.
2.6.1. Con fallo de 21 de julio de aquel año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al estimar que la decisión censurada no se observaba caprichosa o arbitraria, sino que se fundamentó en una sensata interpretación del canon 309 del Código general del Proceso.
2.6.2. Al resolver la impugnación que contra la anterior determinación formuló el quejoso, esta Sala, mediante STC15532-2025, 29 sep., ratificó lo razonado por la colegiatura a quo.
2.6.3. La Corte Constitucional no seleccion ó el asunto para revisión, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, notificado por estado del pasado 23 de enero.
3. Ahora, Paternina Fernández acude a este instrumento con argumentos similares a los que sirvieron de soporte a la acción de tutela anterior con el fin de remover los efectos jurídicos del auto de 7 de marzo de 2025.Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01
4 En efecto, La accionante sostiene que la referida providencia adolece de defecto procedimental absoluto por cuanto, dentro de un proceso de restitución de inmueble de única instancia, se concedió, tramitó y resolvió un recurso de apelación legalmente improcedente, se desconoció la preclusión procesal al ordenar la repetición de un incidente
cuanto, dentro de un proceso de restitución de inmueble de única instancia, se concedió, tramitó y resolvió un recurso de apelación legalmente improcedente, se desconoció la preclusión procesal al ordenar la repetición de un incidente de oposición ya declarado desierto, y s e habilitaron nuevas oportunidades probatorias al opositor vencido, contrariando normas expresas del Código General del Proceso; a la par, el superior funcional ( ad quem ) habría actuado sin competencia, al resolver una apelación no prevista por la ley y adoptar decisiones propias de un proceso de doble instancia, pese a que el legislador dispuso expresamente que la restitución de inmueble por mora se tramite en única instancia, configurándose así un defecto orgánico por falta de competencia funcional, que compromete directamente el debido proceso y torna inconstitucional la actuación cuestionada.
Asegura, además, que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las autoridades accionadas habrían ignorado de forma explícita y reiterada la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que establece que los proc esos de restitución de inmueble arrendado por mora son de única instancia, que los autos que deciden o rechazan incidentes de oposición en este tipo de procesos no son apelables, y que la concesión de recursos no previstos en la ley constituye un defecto procedimental y orgánico; pese a dicha línea jurisprudencial clara yRad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 5
no previstos en la ley constituye un defecto procedimental y orgánico; pese a dicha línea jurisprudencial clara yRad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 5 consolidada —incluidas decisiones que proscriben la reapertura de actuaciones precluidas y la flexibilización indebida de reglas procesales —, el juez y el superior funcional habrían tramitado y resuelto una apelación improcedente y ordenado repetir un inci dente ya decidido, apartándose sin justificación de ese precedente obligatorio, lo que, según la actora, vulnera directamente el debido proceso y torna sustancialmente inconstitucional la providencia cuestionada.
3. Por lo anterior, solicitó:
«(…) Dejar sin efectos la providencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE TURBACO que ordenó repetir el incidente de oposición MEDIANTE AUTO DE FECHA 7 de marzo de 2025.
…Reconocer la firmeza del auto que declaró desierto el incidente de oposición PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO de fecha 6 de agosto de 2024.
…Ordenar a LA JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO de UNICA INSTANCIA, que continúe con la diligencia de entrega INMEDIATA del inmueble a mi favor, y haga cumplir la entrega del bien inmueble arrendado, de acuerdo al mandato constitucional.
…Ordenar la practica de la diligencia de restitución del inmueble por medio del Juzgado del conocimiento, con el fin de evitar nuevas
entrega del bien inmueble arrendado, de acuerdo al mandato constitucional.
…Ordenar la practica de la diligencia de restitución del inmueble por medio del Juzgado del conocimiento, con el fin de evitar nuevas dilaciones en la alcaldía municipal de Turbaco (…)» [SIC].
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco pidió declarar improcedente el resguardo «toda vez que no se encuentran configuradas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por este Despacho judicial,Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 6 y en definitiva no se comprueba la vulneración a derecho fundamental alguno».
2. El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco dijo que ese despacho no incurrió «en violación de derecho fundamental alguno, pues… ha tenido competencia para resolver» los recursos interpuestos por el opositor de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
3. Édgar Ordosgoitia Duarte coadyuvó la solicitud de amparo asegurando que «Al repetir, en una segunda instancia, mediante la apelación, se esta violando la independencia del juez, la única instancia y los derechos que garantizan la propiedad privada y el debido proceso por parte de los accionantes, queriendo traer nuevas pruebas para conseguir dilaciones en el tramite de restitución e inducir a los operadores de justicia en decisiones erróneas [SIC]».
4. Con posterioridad, la gestora presentó un memorial a través del cual ponía de presente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, con proveído 16 de
a los operadores de justicia en decisiones erróneas [SIC]».
4. Con posterioridad, la gestora presentó un memorial a través del cual ponía de presente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, con proveído 16 de octubre de 2025 , mediante en el cual resolvió la apelación formulada por el opositor , declaró de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución desde la admisión de la demanda, aduciendo una indebida notificación del demandado.
Al efecto, señaló que esta nueva determinación acentuaba la lesión atribuida primigeniamente en tanto que, de un lado, «constituye una reapertura ilegal de un proceso fenecido… pues la notificación fue plenamente acreditada» y de otro, insiste, laRad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 7 invalidación fue adoptada por un funcionario sin competencia por tratarse de un asunto de única instancia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cartagena «negó» el amparo por considerar insatisfecha la exigencia de la inmediatez pues su interposición se dio «rebasando… el término de los seis (6) meses fijados por la jurisprudencia… como tiempo razonable» comoquiera que «la providencia atacada data del 7 de marzo de 2025».
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa disintió aduciendo que «el acto vulnerador no se agota con la sola emisión del auto, sino que sus efectos jurídicos continuaron proyectándose en el tiempo ». Por lo demás, insistió en sus planteamientos iniciales en cuanto a la falta de competencia del juzgador de segundo grado para resolver un
agota con la sola emisión del auto, sino que sus efectos jurídicos continuaron proyectándose en el tiempo ». Por lo demás, insistió en sus planteamientos iniciales en cuanto a la falta de competencia del juzgador de segundo grado para resolver un recurso de apelación no procedente en el trámite objeto de censura, por tratarse de un asunto de única instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la convocante incurrió en un comportamiento temerario o abusivo al ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, solo de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró su garantía fundamental , dentro del verbal de restitución de inmueble 2021-00542.Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01
8
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta
Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho
sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.).
3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya qu e los reparos traídos al presente escenario constitucional ya fueron objeto de estudio por parte de la judicatura a través de una acción de idéntica naturaleza (2025-003891) afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que
1 Decidida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 21/jul/2025, la cual fue ratificada por esta Sala con STC15532-2025, 29 sep..Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 9 hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento
9 hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, si bien la demanda aludida fue promovida por otra persona diferente, no puede desconocerse que hace parte del extremo activo del proceso censurado (Édgar Danilo Ordosgoitia Duarte -codemandante-) y en ella tuvo la oportunidad de intervenir la acá gestora. Además, es importante resaltar que aquella acción fue dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional denunciándose la incursión en defectos de naturaleza procedimental y orgánica por considerar que no debió concederse un recurso de apelación y que el juzgado carecía de competencia funcional para desatarlo.
En efecto, esta Sala en la STC15532 -2025, 29 sep., al resolver la impugnación formulada contra el fallo emanado del Tribunal de Cartagena, ratificó la desestimación al encontrar que la providencia del 7 de marzo de 2025 contenía una interpretación razonable puesto que:
«(…) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco valoró la situación en que fue presentada la oposición y estableció que no es necesario que dentro de los 5 días siguientes a la diligencia (numeral 6º del artículo 309 del Código General del Proceso), deba solicitar pruebas que se relacionen con la oposición, pues lo establecido por el legislador es una posibilidad, más no que obligatoriamente deben aportarse y la consecuencia de no hacerlo sea el rechazo de la oposición, menos cuando esta se propuso en la diligencia de entrega en la que se aportaron y pidieron pruebas
establecido por el legislador es una posibilidad, más no que obligatoriamente deben aportarse y la consecuencia de no hacerlo sea el rechazo de la oposición, menos cuando esta se propuso en la diligencia de entrega en la que se aportaron y pidieron pruebas (…)».Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 10
Concluyendo que:
«(…) no se evidencia la existencia de los defectos factico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. Lo que se observa es una diferencia de criterio, porque la providencia resulto adversa a los intereses del solicitante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.2010-0036700, STC3540 -2023 y STC545 -2024 entre muchas) (…)».
Así entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motiva ron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos , se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo , máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta y aquella fue excluida de
que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo , máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta y aquella fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante proveído de 18 de diciembre de 2025, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precede nte y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra s esencialmente similar es, no es posible su replanteamiento porque:Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 11 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC, 12 feb. 2015, rad. 2015-0021300).
4. Por último frente a las manifestaciones realizadas por la gestora con posterioridad a la admisión de la demanda en torno la invalidación de lo actuado en el proceso fuente de la queja constitucional, la Sala no emitirá pronunciamiento pues quebrantaría el derecho de defensa de los involucrados en tanto que no fueron objeto de debate en la primera instancia.
en torno la invalidación de lo actuado en el proceso fuente de la queja constitucional, la Sala no emitirá pronunciamiento pues quebrantaría el derecho de defensa de los involucrados en tanto que no fueron objeto de debate en la primera instancia.
De los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que : «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… Tambi én lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca e l derecho de losRad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01 12 convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018, rad. 00440-01).
5. En conclusión, r esulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan
en STC14941-2018, 15 nov. 2018, rad. 00440-01).
5. En conclusión, r esulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con l a salvaguarda distinguida con radicación 2025-00389 conocida por esta Sala en segunda instancia y resuelta mediante STC15532-2025, siendo esta la razón por la que se ratificará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por los motivos indicados.
Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como a la sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 13001-22-13-000-2025-00646-01
13
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8FC8A3A7E8A30265DB1508ECA6AEA41830273C7BA2DF0B87545F5BD9651B0617
Documento generado en 2026-04-30