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CSJ - STC6733-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6733-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6733-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Buitrago Cáceres contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00

Solicita, en consecuencia, se ordene « la adición de la sentencia… adiada el 11 de diciembre de 2014, emanada por el… Tribunal Superior… de Bogotá, en su sala de Justicia y Paz, en cuanto a la inclusión de Henry Buitrago Caceres y Henry Buitrago Montero, como víctimas de secuestro » y « que sean reconocidos los derechos inherentes a [su] condición de víctimas. Donde se ordene que al igual que el resto de víctimas [les] sea ordenado el reconocimiento económico que por tabla se está liquidando».

sean reconocidos los derechos inherentes a [su] condición de víctimas. Donde se ordene que al igual que el resto de víctimas [les] sea ordenado el reconocimiento económico que por tabla se está liquidando».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras cosas, declaró que Juan Francisco Prada Márquez cumplió con los requisitos de elegibilidad consagrados en la Ley 795 de 2005, que en calidad de comandante fue responsable de los delitos cometidos por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, acumuló las penas impuestas a este por la justicia ordinaria e impuso pena ordinaria de 480 meses de prisión. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 7 de octubre de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló parcialmente la decisión a efectos que el Tribunal se pronunciara respecto de unos perjuicios, una liquidación y adicionara unos cargos, razón

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 por la que el 4 de diciembre siguiente se rehizo la actuación. 2.3. Indicó el accionante que en el 2000 fue secuestrado y torturado por el Frente Julio Cesar Peinado

actuación. 2.3. Indicó el accionante que en el 2000 fue secuestrado y torturado por el Frente Julio Cesar Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo comandante era Juan Francisco Prada Márquez; que a través de medios de comunicación se enteró que este último había sido condenado por 465 delitos y tras efectuar una revisión, encontró una sentencia del 11 de diciembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la que desconocía porque nunca fue notificado de la misma y en la que lo relacionan como víctima. 2.4. Señaló que a las demás víctimas se les liquidaron los perjucios materiales y morales en 30 s.m.l.m.v. por cada concepto; que tanto a él como a su padre los excluyeron de la liquidación, por lo que sin darles un trato igualitario no fueron beneficiarios de la indemnización a la cual tenían derecho; y que el fallo dispuso unas medidas de satisfacción y reparación simbólicas, sin que se hayan observado las mismas. 2.5. Adujo que en el fallo se dispuso que « las personas relacionadas en el acápite del incidente de identificación de las afectaciones causadas además de acreditar su condición de víctimas, probaron las perjuicios causados en las condiciones y en los montos que vienen reconocidos en la presente sentencia», por lo que se remitiría la actuación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

condiciones y en los montos que vienen reconocidos en la presente sentencia», por lo que se remitiría la actuación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 Reparación con miras a que realice las gestiones encaminadas al pago de la reparación integral, disposición que tampoco se cumplió en tanto que no ha «sido reconocido como tal para el pago de los p[er]juicios». 2.6. Sostuvo que el tratamiento diferenciado para las partes procesales relacionadas en la sentencia no está provisto de una justificación objetiva y razonable; que se institucionaliza una discriminación, en tanto que se señala solo a un grupo de personas e incluso víctimas indirectas; y que si la finalidad era la compensación de los vejámenes, su exclusión carecía de fundamento y violaba el principio de la igualdad.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga señaló que el hecho que victimizó al accionante se encuentra contenido en la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra del postulado Juan Francisco Prada Márquez, en la que se presentó una acumulación jurídica

por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra del postulado Juan Francisco Prada Márquez, en la que se presentó una acumulación jurídica de penas; que desconocía si las víctimas se constituyeron como parte civil o si con ocasión de dicho fallo condenatorio se adelantó algún tipo de acción para obtener la reparación 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 del perjuicio causado; que en aplicación del principio del non bis in ídem resultaba imposible adelantar nuevamente una investigación que ya existió, siendo fallado el proceso penal en derecho y con respeto de las garantías legales y constitucionales; y que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 11 de diciembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Francisco Prada Márquez, en la cual se mencionó al accionante; que se realizó la acumulación jurídica de penas, entre estas, la del fallo emitido el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante la que fue condenado aquel a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo de Henry Buitrago Montero en concurso con secuestro simple de Henry Buitrago Cáceres; que tras ser apelada

de 60 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo de Henry Buitrago Montero en concurso con secuestro simple de Henry Buitrago Cáceres; que tras ser apelada dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que el Tribunal convocó a la apertura del incidente de reparación, en donde las víctimas y/o sus representantes aportaron las pruebas o juramentos estimatorios para probar la existencia de los perjuicios padecidos y señalaron la forma de reparación que pretendían, siendo posteriormente liquidadas pecuniariamente; que durante el proceso se respetaron todas las garantías esenciales de las partes e intervinientes, pues realizó las convocatorias a audiencias pertinentes y observó todas las etapas procesales; que a pesar de los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 emplazamientos realizados por las autoridades a través de los medios de comunicación masivos, el peticionario no compareció para hacerse parte del proceso o indicar sus pretensiones, razón por la que el fallo no refleja dicha situación; que si bien es cierto las víctimas gozan de los derechos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, también les corresponden unas obligaciones, las que no fueron ejercidas por el gestor; que tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia dicha decisión no deja a la víctima sin protección, pues puede acudir ante las

no fueron ejercidas por el gestor; que tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia dicha decisión no deja a la víctima sin protección, pues puede acudir ante las autoridades comunes o presentar su pretensión indemnizatoria en cualquier otro proceso que contra el mismo grupo armado se este adelantando; que efectuó todos los trámites pertinentes y agotó las etapas dispuestas en la ley para el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional refirió que el accionante no fue reconocido como víctima dentro de la actuación, « solo se menciona su nombre en dos oportunidades en el fallo parcial transicional de primera instancia »; que no obra constancia de que el actor haya participado en el incidente de reparación y se hubiere omitido pronunciamiento al respecto; que no son ciertas las manifestaciones del quejoso, pues a la fecha se han llevado a cabo 7 audiencias de seguimiento de cumplimiento de las medidas de reparación dispuestas en la sentencia, entre estas, el evento de disculpas que tuvo lugar el 27 de mayo de 2016, al que

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 concurrieron 130 víctimas reconocidas; que al petente no se le ha cancelado ningún tipo de indemnización judicial por cuenta del proceso, puesto que su hecho no fue incluido en

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 concurrieron 130 víctimas reconocidas; que al petente no se le ha cancelado ningún tipo de indemnización judicial por cuenta del proceso, puesto que su hecho no fue incluido en el fallo transicional ni tampoco fue reconocido como víctima; que el actor no ha elevado ninguna petición a esa oficina judicial; y que en todo caso para lograr el reconocimiento como víctima y solicitar el pago de los perjuicios, el peticionario aún puede presentar sus pretensiones en un incidente de reparación que se adelante en otro juicio contra el postulado condenado Juan Francisco Prada Márquez.

4. Jaime Antonio Escobar Escobar, apoderado y representante de las víctimas, adujo que lo enunciado en el escrito de tutela debió ser probado en las diferentes etapas procesales, en tanto que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada; y que se atenía a lo que aquí se resolviera.

5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que «una vez verificado los aplicativos de la entidad se logra evidenciar que el señor Henry Buitrago Cáceres, no figura en el registro por el hecho victimizante de secuestro como lo manifiesta en la acción de tutela»; que el presente caso se encuentra reglado en el Decreto 600 del 2017, por lo que la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo

la acción de tutela»; que el presente caso se encuentra reglado en el Decreto 600 del 2017, por lo que la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del accionante de su inclusión y la de Henry Buitrago Montero, como víctimas de secuestro y el respectivo reconocimiento económico recae directamente en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 que no existía legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que el

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 gestor no se hizo parte del incidente de reparación surtido dentro del proceso criticado con miras a que le fuera reconocida su condición y los perjuicios padecidos, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden

último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que: …como lo expuso el a quo constitucional, el reparo incumple el

rad. 2012-00101-01). En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que: …como lo expuso el a quo constitucional, el reparo incumple el requisito de subsidiariedad, porque el interesado no demostró haber concurrido ante la corporación querellada para obtener lo aquí reclamado. A pesar de que el actor, el 7 de julio de 2016, acudió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación… para realizar el diligenciamiento del formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, no hay constancia que hubiera elevado petición ante el tribunal convocado para que le reconociera la calidad que afirma poseer, y la reparación consecuencial. Si Armando de Jesús Ramírez Rodríguez no planteó, ante la oficina judicial fustigada, la cuestión ahora alegada en sede de tutela, es palmario el fracaso del reproche, pues el campo idóneo para ventilar las supuestas anomalías acaecidas en el trámite de las causas como la comentada lo es, no podría ser de otra manera, el propio proceso en el cual se han producido. No debe olvidarse, esta especial jurisdicción es eminentemente subsidiaria y residual (CSJ STC20184-2017, 30 nov. 2017, rad. 2017-01689-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00 deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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