CSJ - STC6733-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6733-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6733-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 6 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió Diego Mauricio Arévalo Sanabria contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Martha Mireya Pabón Páez, en su calidad de apoderada judicial del aquí accionante en el proceso de declaración de ausencia por desaparecimiento n.° 2022-00154, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 2.1. Diego Mauricio Arévalo Sanabria promovió proceso de jurisdicción voluntaria, con el que pretendió (i) declarar la muerte presunta por desaparecimiento de Diego Camilo Arévalo Sanabria, desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo este el último día
jurisdicción voluntaria, con el que pretendió (i) declarar la muerte presunta por desaparecimiento de Diego Camilo Arévalo Sanabria, desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo este el último día del primer bienio contado desde la última fecha que se tuvo noticia de su paradero1, y en consecuencia, (ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la elaboración del registro civil de defunción de su hermano, por muerte presunta a causa de su desaparecimiento. 2.2. En su demanda precisó que al momento de su desaparición «Diego Camilo Arévalo Sanabria desapareció, no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente y tampoco era propietario de ningún bien mueble o inmueble». 2.3. El libelo fue admitido con auto del 29 de marzo de 2022, allí se ordenó realizar emplazamiento al desaparecido por lo menos tres (3) veces debiendo correr más de cuatro (4) meses entre cada citación. 2.4. Cumplida tal asignación, el despacho accionado en decisión del 24 de noviembre de 2023 nombró « como curador Ad-Litem del señor Diego Camilo Arévalo Sanabria, a la señora Adriana Marcela Méndez Alvarado» y señaló «como gastos de Curaduría la suma de $400. 000.oo, los que deberán ser cancelados por los interesados». 2.5. A través de su apoderada, recurrió esa determinación precisando que (i) Diego Camilo Arévalo no contaba con bienes al momento de su desaparición, por lo que no es posible dar aplicación al numeral 2° del
cancelados por los interesados». 2.5. A través de su apoderada, recurrió esa determinación precisando que (i) Diego Camilo Arévalo no contaba con bienes al momento de su desaparición, por lo que no es posible dar aplicación al numeral 2° del artículo 583 del Código General del Proceso y (ii) no es procedente fijar honorarios a la curadora designada, por cuanto ello desconocería el objeto propio de la curaduría. 1 20 de agosto de 2005. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 2.6. El 12 de abril de 2024 la autoridad judicial accionada despachó desfavorablemente el referido recurso, reiterando que los $400.000 asignados a la guardadora no corresponden al concepto de honorarios sino de gastos.
3. Corolario de lo anterior, solicitó «dejar sin valor y efecto las providencias del 24 de noviembre de 2023 (por medio del cual designa curador y fija honorarios) y del 12 de abril de 2024 (por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 24 de noviembre de 2023) y ordenar al Juzgado
Catorce (14) de Familia de Bogotá D.C. dar el trámite de sentencia anticipada, corriendo traslado para alegar de conclusión y posteriormente profiriendo sentencia».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá solicitó negar el resguardo por improcedente, toda vez que todas las actuaciones se han surtido conforme a las reglas propias del juicio.
1. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá solicitó negar el resguardo por improcedente, toda vez que todas las actuaciones se han surtido conforme a las reglas propias del juicio.
Frente a la queja relacionada con la posibilidad de una sentencia anticipada, adujo que ella «está sujeto al cumplimiento de requisitos de procedibilidad que no se presentan en el asunto que se tramita de Muerte por desaparecimiento».
2. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho cursa el trámite de declaración de muerte por desaparición de Diego Camilo Arévalo Sanabria radicado n.° 2022-0015400, así mismo, remitió el expediente digital vía correo electrónico, manifestando que el despacho obró de conformidad con los parámetros legales y constitucionales en todas sus providencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 El a quo constitucional negó el resguardo por falta de legitimación en la causa, toda vez que la abogada Martha Mireya Pabón Páez no cuenta con poder especial para promover a nombre de Diego Mauricio Arévalo Sanabria la presente acción de tutela. Ello porque el poder aportado, corresponde a aquél con el que promovió el proceso de jurisdicción voluntaria aquí reprochado. IMPUGNACIÓN Al promover la impugnación la togada presentó poder otorgado por Diego Mauricio Arévalo el 13 de mayo a través del correo electrónico
promovió el proceso de jurisdicción voluntaria aquí reprochado. IMPUGNACIÓN Al promover la impugnación la togada presentó poder otorgado por Diego Mauricio Arévalo el 13 de mayo a través del correo electrónico dmauro86@yahoo.com para interponer la presente acción de tutela. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2023 y 12 de abril de 2024 por la autoridad acusada no
2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2023 y 12 de abril de 2024 por la autoridad acusada no lucen arbitrarias, en tanto fueron adoptadas con base las reglas aplicables frente a la designación de curadores en los procesos de declaración de ausencia por desapación y decretando gastos por concepto de curaduría, más no honorarios como en efecto lo señaló: Conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 583 del C. G. del P., se designa como Curador Ad-Litem del señor DIEGO CAMILO ARÉVALO
SANABRIA a la Dra. ADRIANA MARCELA MÉNDEZ ALVARADO.
Comuníquese por el medio más expedito al correo electrónico abogadaadriana30@gmail.com, o en la dirección Carrera 7° N° 17 - 51 de esta ciudad, advirtiendo que la aceptación del cargo es de obligatorio cumplimiento dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de incurrir en las sanciones de ley. SECRETARÍA
PROCEDA DE CONFORMIDAD.
Se señalan como gastos de Curaduría la suma de $400. 000.oo, los que deberán ser cancelados por los interesados. (destacado propio). Además, al desatar el recurso de reposición contra el auto referido, argumentó: En el caso sometido a estudio, el recurrente enfiló su inconformidad en que no resultaba aplicable la designación de curador ad litem en favor de la persona
Además, al desatar el recurso de reposición contra el auto referido, argumentó: En el caso sometido a estudio, el recurrente enfiló su inconformidad en que no resultaba aplicable la designación de curador ad litem en favor de la persona desaparecida, dado que dicha figura está prevista en el numeral 2° del artículo 583 del C.G. del P., que regula lo atinente a la declaración de ausencia, en tanto que lo que se pretende con el presente proceso es la declaración de muerte presuntiva, adicionalmente, no existen bienes por administrar que den lugar a la designación de curador, asimismo, replicó que tampoco resultaba 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 viable fijar honorarios a la curadora, pues dicho cargo debe ser desempeñado de forma gratuita. Para resolver los argumentos esbozados por el señor apoderado, debe rememorar el Despacho lo dispuesto en el primer aparte del artículo 584 del C.G. del P., norma que regula el trámite de la presunción de muerte por desaparecimiento, así:
“ARTÍCULO 584. PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.
Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial. (…)” Resulta clara entonces la remisión expresa que la citada norma hace al artículo
artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial. (…)” Resulta clara entonces la remisión expresa que la citada norma hace al artículo anterior (artículo 583), el cual en los numerales pertinentes, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 583. DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga: a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente.
4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a
contrario designará curador ad litem al ausente.
4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009 (…)”.
Superada la aplicabilidad del numeral 3 del artículo 583 de la normatividad en mención al trámite de declaración de muerte presuntiva, como viene de verse, es preciso establecer si era procedente la designación de curador ad litem en favor de la persona desaparecida, para lo cual, basta señalar que, la 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 regla contenida allí dispone que, si se han conocido noticias del paradero del ausente se adelantaran las averiguaciones pertinentes para establecer el hecho, pero en caso contrario, se designará curador; sin hacer distinciones en torno a si la persona desaparecida tiene o no bienes que deban ser administrados, pues para tales fines se constituye la figura del administrador provisorio. Así las cosas, dado que, en el caso en concreto, efectuadas las publicaciones de que trata el numeral 2 del artículo 97 del C.C., ninguna noticia se tuvo sobre el paradero del señor DIEGO CAMILO ARÉVALO SANABRIA, había lugar a optar por la segunda consecuencia dispuesta en el precepto legal, esto es, la
de que trata el numeral 2 del artículo 97 del C.C., ninguna noticia se tuvo sobre el paradero del señor DIEGO CAMILO ARÉVALO SANABRIA, había lugar a optar por la segunda consecuencia dispuesta en el precepto legal, esto es, la designación de curador para el ausente, tal y como se hizo en la decisión impugnada. Y con relación a la asignación de recursos para cubrir los gastos de curaduría, justificó con base en la jurisprudencia de esta Sala que: De otra parte, en lo que atañe a los gastos de curaduría fijados en el auto en mención, debe hacer claridad el Despacho que los mismos no corresponden, como erradamente lo entendió el recurrente, a honorarios para la curadora, pues ciertamente, acorde con el artículo 48 del C.G. del P., la designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, “quien desempeñara el cargo de forma gratuita como defensor de oficio”, expresión que fue declarada exequible en el juicio de constitucionalidad efectuado mediante sentencia C-083 de 2014 por la H. Corte Constitucional. La referida distinción que fue abordada por la Alta Corporación, en sentencia C-159 de 1999, así: “La Corte considera que es necesario distinguir entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de
corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuitay que deben atenderse necesariamente por el interesado. La forma de retribuir económicamente los servicios de los curadores ad litem no viola disposición constitucional alguna, ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad, él puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse que se están vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el demandante”. (Resaltado por el Despacho). 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 Y en un reciente pronunciamiento, la H. Corte Suprema de Justicia, frente al punto, precisó que: “4.3. No existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se restringirán a lo
punto, precisó que: “4.3. No existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se restringirán a lo estrictamente necesario para cubrir los costos que conlleva la prestación gratuita del servicio de abogado que hace el curador ad litem. Esos gastos no los asume el abogado, pues a pesar de que por principio la administración de justicia es un servicio gratuito, lo es, según el artículo 6º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, «sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley», valores que le corresponde asumir a la parte interesada y que se incluyen en la liquidación de las costas, al tenor del numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, «siempre que aparezcan comprobados y hayan sido útiles o correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», se enfatiza, tal como ocurre con los gastos en que incurre el curador ad litem al prestar gratuitamente sus servicios de abogado. 4.4. Total, aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se los imponga, al contrario, establece
la normatividad aplicable que esa carga Radicación n° 11001-22-03-000202301386-01 9 recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación de costas” (Resaltado por el Despacho)2 De suerte que la suma fijada lo fue para que la profesional del derecho designada como curadora del muerto presunto pudiera sufragar los gastos propios de toda actuación procesal, lo cual acorde con la jurisprudencia citada en precedencia resulta viable, pues no debe confundirse con el concepto de honorarios.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado
11001-22-03-000-2023-01386-01 (STC7800-2023). M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Ahora bien, con relación a la pretensión de que se dicte sentencia anticipada se advierte la improsperidad del resguardo en tanto esto no ha sido solicitado en el trámite de declaración de ausencia por desaparecimiento, pues de la revisión del expediente, se observa que el memorialista no ha solicitado la aplicación de esta figura de terminación anormal del proceso, en consecuencia, la queja constitucional adolece del requisito de subsidiariedad.
desaparecimiento, pues de la revisión del expediente, se observa que el memorialista no ha solicitado la aplicación de esta figura de terminación anormal del proceso, en consecuencia, la queja constitucional adolece del requisito de subsidiariedad. En efecto, el promotor presentó tres escritos, recientemente, dos de impulso procesal y uno en el que solicitad se dicte sentencia que ingresó al despacho accionado el 11 de octubre de 2023, sin embargo, éste, ni siquiera hace mención o solicita la aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso a su trámite, en consecuencia, es ante el juez ordinario que se deberá surtir ese debate para verificar que se cumplen los presupuestos para ello. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Lo anterior impone reafirmar el veredicto del a-quo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00505-01 11