CSJ - STC6733-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6733-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC6733-2025 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00010-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Marilsa Arias Álvarez contra el fallo de 14 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Superintendencia Financiera, la Agencia Nacional de la Infraestructura y la Agencia Jurídica de la Defensa Judicial del Estado, partes e intervinient es en la acción constitucional nº 20001-31-21-003-2024-00144-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se puede inferir que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en la acción de tutela en cuestión (28 ene. 2025).Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00010-01

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En sustento, adujó que presentó la referida acción constitucional en contra de la Superintendencia Financiera, la Agencia Nacional de infraestructura y la Agencia Jurídica de Defensa Judicial del Estado , que conoció el despacho accionado. Se dolió porque , a su sentir, dicha autoridad

constitucional en contra de la Superintendencia Financiera, la Agencia Nacional de infraestructura y la Agencia Jurídica de Defensa Judicial del Estado , que conoció el despacho accionado. Se dolió porque , a su sentir, dicha autoridad judicial «no debió avocar conocimiento del asunto porque no era el competente. Porque las entidades son de orden Nacional». Agregó que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , por cuanto el querellado, al emitir el fallo, omitió valorar «el informe de la Contraloría General de la Nación» . Posteriormente, hizo una serie de afirmaciones en forma dispersa e imprecisa acerca de las actuaciones que fueron surtidas en un proceso de restitución de tierras.

2. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad .

Indicó que inicialmente se abstuvo de conocer el amparo y lo remitió a la Oficina Judicial de Valledupar , para que fuese sometido a reparto entre los magistrados de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero que dicha corporación remitió de vuelta el expediente , al señalar que la competencia para conocer el asunto radicaba en l os jueces civiles del circuito. Consecuentemente, «se allanó a dar cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico» y avoco conocimiento de la salvaguarda.

La Superintendencia Financiera de Colombia , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la AgenciaRadicación n° 13001-22-21-000-2025-00010-01

3 Nacional de Infraestructura alegaron su falta de legitimación

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la AgenciaRadicación n° 13001-22-21-000-2025-00010-01

3 Nacional de Infraestructura alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El a quo declaró improcedente el resguardo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.

4. La convocante impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, lograndoRadicación n° 13001-22-21-000-2025-00010-01

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fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, lograndoRadicación n° 13001-22-21-000-2025-00010-01

4 materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que para la fecha en que se radicó el amparo (4 mar. 2025), los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión1, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que asegura

Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que asegura

1 Ver Corte Constitucional T-10921986Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00010-01

5 ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:

(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 0 5 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141 -00, reiterado en CSJ STC8682021).

Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00010-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 0CFB1EBE67ACCA1E8E2C78E7B660AE99AE0F2AE190E739395F25E1CD7EBF320D Documento generado en 2025-05-12

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