CSJ - STC6734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6734-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00257-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2 ) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 6 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Loren Leonor Ruiz Suárez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderado, acudió a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso [e] interés superior del niño » que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01
2. Dijo que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de filiación que promovió contra Jaidín Cárcamo Escobar, en representación de DSCR, además de declararlo padre biológico del menor, lo condenó a suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 17 % del salario que devenga como suboficial del Ejército Nacional Sostuvo que el mencionado ciudadano presentó, ante el mismo despacho judicial, demanda de reducción de cuota alimentaria, resuelta mediante sentencia del pasado 18 de
salario que devenga como suboficial del Ejército Nacional Sostuvo que el mencionado ciudadano presentó, ante el mismo despacho judicial, demanda de reducción de cuota alimentaria, resuelta mediante sentencia del pasado 18 de febrero a través de la cual se acogió su pretensión, disminuyendo dicho rubro al 12.5 % de sus emolumentos. Considera que la anterior determinación adolece de defecto fáctico por cuanto el fallador valoró defectuosamente los medios de convicción aportados y dejó de decretar y practicar otros que, en su sentir, eran necesarios para dilucidar la cuestión planteada, amén que fue inducido en error por el demandante en aquel proceso y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la condena en costas.
3. Por lo anterior solicitó, «dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2020… y ordenar al Juzgado… proceda… a solicitar a la pagaduría del Ministerio de Defensa [sic] que de los haberes de… Jaidin Cárcamo Escobar…continúe cancelando por nómina y por concepto de suministro de alimentos a favor del niño DSCR… el equivalente al diecisiete por ciento (17 %) de los ingresos mensuales, mas dos cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre de cada año por el mismo porcentaje, de las primas de mitad
2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01
mensuales, mas dos cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre de cada año por el mismo porcentaje, de las primas de mitad 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01 de año y diciembre y adicionalmente el subsidio familiar en el porcentaje a que tenga derecho [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora 6ª Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga manifestó que «no se opone a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante [sic]».
2. Jaidín Cárcamo Escobar indicó que «el fallo emitido… se encuentra de conformidad con la ley» pues «del salario que devengo en el Ejército Nacional se estableció que sobre el 50 % del Salario, el porcentaje del 12.5 % para cada uno de los cuatro hijos y de igual manera el porcentaje para las primas para cada hijo» ., además que no es procedente que «con la presente tutela se exonere de la ayuda [sic] que realizo a mi hija Heidy Cárcamo Rozo por ser mayor de edad… el cual es violatorio de la ley ya que de conformidad con los recibos anexos de la universidad UDES, se encuentra cursando estudios universitarios y colaboro [sic] con el 50 % de la matrícula».
3. El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga pidió denegar el resguardo pues la sentencia acusada se fundamento «en las pruebas legal y oportunamente aportadas» de
3. El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga pidió denegar el resguardo pues la sentencia acusada se fundamento «en las pruebas legal y oportunamente aportadas» de allí que «no se vislumbre la vulneración a los derechos fundamentales… siendo claro lo establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido que este medio excepcional no puede ser utilizado como instancia adicional al proceso».
3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección por cuanto «el juzgado encartado no vulneró los derechos alegados por la parte actora, puesto que a lo largo del proceso… estuvo debidamente representada por apoderado judicial…» amén que «las conclusiones a las que llegó el operario [sic] judicial accionado en la sentencia atacada por esta vía, son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables o el resultado de una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal» Adicionalmente consideró el a quo que no es posible «realizar un estudio de las pruebas solicitadas dentro del proceso… porque no es esta acción otra instancia revisora de la jurisdicción ordinaria» y que como la sentencia cuestionada solo hace tránsito a cosa juzgada formal, «en caso de inconformidad con lo allí resuelto podrá posteriormente incoar nueva acción» LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la anterior determinación
tránsito a cosa juzgada formal, «en caso de inconformidad con lo allí resuelto podrá posteriormente incoar nueva acción» LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la anterior determinación solicitando «se tenga como argumentos de mi inconformidad las razones de hecho y de derecho que expuse en el escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa dentro del proceso verbal sumario promovido en su contra, al reducir la cuota alimentaria que le fue 4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01 impuesta a Jaidín Cárcamo Escobar, a favor del menor DSCR, supuestamente, valorando inadecuadamente el material de convicción allegado en sustento de la solicitud.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Razonabilidad de la decisión cuestionada. Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01 procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que se ratificará el fallo impugnado por que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en los medios de convicción allegados, sino también en el ordenamiento jurídico y precedentes jurisprudenciales relativos a la asignación alimentaria para menores de edad. En la sentencia en que se redujo la cuota alimentaria regulada a favor de DSCR, el juzgado cognoscente dijo: «(…) Tenemos demostrado que la decisión de la fijación de la cuota alimentaria que hoy se pretende reducir, fue establecida dentro del proceso de filiación – investigación de la paternidad que cursara en este Juzgado, ya lo decíamos, con radicado corto 2014-00026-00; decisión que terminó con el reconocimiento de la
dentro del proceso de filiación – investigación de la paternidad que cursara en este Juzgado, ya lo decíamos, con radicado corto 2014-00026-00; decisión que terminó con el reconocimiento de la paternidad frente al niño DSRS, en su momento, para con el reconocimiento judicial de la paternidad, DSRS Igualmente se estableció la obligación alimentaria en equivalente al 17 % de los ingresos mensuales, mas 2 cuotas alimentarias extraordinarias en los meses de junio y diciembre de cada año en el mismo porcentaje, que equivale a las primas de mitad de año y diciembre y allí ya se indicó el subsidió familiar en el porcentaje a que tenga derecho, allí se había establecido (…)» Luego de una breve reseña procesal y de analizar el material probatorio obrante en el expediente, señaló «(…) Para poder entonces decir que ha habido una circunstancia objetiva, cual es una obligación alimentaria que por ley bajo los parámetros del artículo 411 del Código Civil, concordante con el Código de la Infancia y la Adolescencia artículo 129, también tiene derecho quien naciera con posterioridad a la decisión de la fijación de la cuota alimentaria, ya decíamos, 23 de febrero de 2016. 6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01 Objetivamente hay una nueva obligación que resulta censurable si la cumple o no la cumple para de ahí pretender, el extremo pasivo, que no se reduzca la cuota, tal como lo pretendió en las preguntas que le realizó al interrogado el apoderado de la parte demandada; preguntas y respuestas que nada pueden incidir con relación a la objetividad. Desde esta perspectiva probatoria objetiva, material, pues se
preguntas que le realizó al interrogado el apoderado de la parte demandada; preguntas y respuestas que nada pueden incidir con relación a la objetividad. Desde esta perspectiva probatoria objetiva, material, pues se cumple ese presupuesto de que si hay variación de las circunstancias en relación a uno de los integrantes como es el obligado (…)» Seguidamente, dio respuesta a los planteamientos formulados por el demandado en las alegaciones finales, en cuanto a la fijación de alimentos congruos y necesarios, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las reglas consagradas en la sentencia SU-677 de 2017, concluyendo que: «(…) no podemos compartir el argumento de la demandada propuesto por el señor apoderado de que se niegue porque ese niño se ha acostumbrado a un estilo de vida grande que tiene unas necesidades también bastante altas, y yo no podría desconocer esa situación de la realidad que incumbe a cada uno, tal vez el niño DS y los otros hijos del aquí demandante. Nos dicen, a medida que crece por el propio desarrollo natural y biológico del ser humano, pues las necesidades también van en aumento y las necesidades de un niño, de un pequeño y más ustedes como padres y especialmente Loren Leonor, pudiéramos decir entonces que TCH, el último de los hermanos paternos Cárcamo, nacido el 23 de febrero de 2016, no requiere tal vez la misma suma de dinero que lo requeriría en el caso de DS; sería
decir entonces que TCH, el último de los hermanos paternos Cárcamo, nacido el 23 de febrero de 2016, no requiere tal vez la misma suma de dinero que lo requeriría en el caso de DS; sería como hilar delgado, sería vulnerarle el derecho, por desconocimiento, porque lo desconozco al interior de este proceso (…)» Y finalizó pronunciándose y desestimando cada una de las excepciones formuladas por la demandada, después de lo cual adujo 7Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01 «(…) Por ello podemos concluir que hay lugar de manera objetiva, a que lo que la ley permite al juez tomar para distribuir o determinar el quantum de los alimentos con relación al beneficiario, ese 50 %, indicado previa las deducciones de ley, seguridad social en salud y… en pensiones. Ese 50 % se distribuirá entre los cuatro que consideramos aún tienen derecho, por lo tanto, a DSCR se le asignará el 12.5 % de lo que recibe por todo concepto, salvo las deducciones de ley para seguridad social en salud y pensión (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas para acceder a la reducción de la cuota alimentaria establecida a favor del niño DSCR por cuanto las circunstancias fácticas variaron con posterioridad a la sentencia primigenia dado el nacimiento de otro hijo del alimentante, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la
las circunstancias fácticas variaron con posterioridad a la sentencia primigenia dado el nacimiento de otro hijo del alimentante, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
4. Conclusión.
La sentencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, en tanto contiene un criterio razonable y ponderado, siendo inviable a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. 8Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00257-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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