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CSJ - STC6734-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6734-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6734-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rudy del Carmen Puello Fernández, David Silva Torres, William Porto Jiménez, Rafael Enrique Ochoa Becerra, Julie May Martínez Pérez, Alfredo Jaime Pelufo Díaz, Rafael Víctor Moreno Puello, Hernando Rafael Domínguez Pérez, Arled de Jesús Morales Castro, Alejandro Silvestre Paternina Hernández, Mario de Jesús Mogollón Pérez, Roberto González Ayola, Saul Campillo Ahumedo, Leonel Barrios Sierra, Rafael Ignacio Alcázar Cuadro, Adalberto Polo Angulo, Amaury Cardona Romero, Ana María Mercado Cabarcas, Fulbio Durán Aguirre, Anselmo Sierra Guardo, Julio Cesar Flórez Benítez, Arlet María Berrio Villalobos, Oneida Cabarcas de Quintana, Bladimiro Villanueva Álvarez, Osvaldo Antonio Silva Canchila, Ángel Miranda Hernández y Urbano Romero Navarro, instauraron contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena,

Navarro, instauraron contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00721.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «trabajo, (…) vida digna, (…) Seguridad Social, (…) Salud, (…) mínimo vital y móvil, así como los demás derechos pertenecientes a las personas de la tercera edad», para que se ordenara a las autoridades accionados «reconocer[les] (…) una pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961». De lo allegado al paginario se colige que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda que los actores promovieron (excepto Rudy del Carmen Puello Fernández, Julie May Martínez Pérez, Arlet María Berrio Villalobos y Oneida Cabarcas de Quintana) junto con Alberto Ali Sarkar Torres, Rogelio Taborda Pérez, Pedro Luis Gómez Miranda, Eudaldo Antonio Mogollón Sánchez y Luis Rafael Quintana Castillo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condenara a «reconocer[les] y a pagar [les] (…) una

Miranda, Eudaldo Antonio Mogollón Sánchez y Luis Rafael Quintana Castillo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condenara a «reconocer[les] y a pagar [les] (…) una pensión sanción debidamente indexada (…) al momento de cumplir 50 años de edad o desde la fecha del despido», asimismo, «el retroactivo al que [hubiere] lugar (…) [y] los intereses de mora» (28 en. 2019). El superior refrendó esa determinación (25 feb. 2021), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem, mediante providencia (SL755-2023, 21 mar.) notificada el 25 de abril siguiente. Los gestores aseveraron que la Sala de Casación Laboral «en sentencia del 6 de mayo de 1997, (…) dentro del proceso con radicado 9561, dijo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era inaplicable a los trabajadores oficiales que estuvieran afiliados al Instituto Colombiano del Seguro Social o a Colpensiones, que es lo mismo que decía el artículo 37 de la Ley 50 de 1990»; empero, «en una segunda 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 oleada la Corte (…) [dijo] que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sí estaba vigente para los trabajadores oficiales, por encima de lo establecido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que este último solo aplicaba a trabajadores particulares », por lo que «al ignorarse la vigencia de la ley, no puede invocarse, ni el juez considerarla, la

Ley 50 de 1990 y que este último solo aplicaba a trabajadores particulares », por lo que «al ignorarse la vigencia de la ley, no puede invocarse, ni el juez considerarla, la cosa juzgada en el proceso que se inicie a instancias del nuevo escenario creado por la jurisprudencia que corrige el error de vigencia en que incurrió la propia Corte». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y aseguró que «la tesis de los tutelantes no tiene vocación de prosperidad, puesto que, analizarlo de otra forma, sería tanto como comprender que los cambios de criterio jurisprudencial validan la reapertura de controversias que fueron, en su momento, resueltas de manera legal y argumentada, y con el lleno de las garantías procesales», aunado a que «las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente, refrendado en el pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-2016, razón por la cual no era dable fallar aplicando un lineamiento distinto en materia del principio de la condición más beneficiosa». También, destacó que la guarda no satisface el requisito de la inmediatez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena narró el rito

lineamiento distinto en materia del principio de la condición más beneficiosa». También, destacó que la guarda no satisface el requisito de la inmediatez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena narró el rito surtido en el juicio cuestionado y aportó enlace del mismo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso al amparo, dado que «[e]n la decisión adoptada por la Corte (…) no se incurrió en defecto material o sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues de su lectura se observa que la misma se ajustó al ordenamiento 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 legal, donde se evidenció que no había lugar a reconocer la pensión sanción en virtud de la configuración de la cosa juzgada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, porque «la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental». 2.- Apelaron los precursores, iterando los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó pasados

derecho fundamental». 2.- Apelaron los precursores, iterando los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó pasados más de diez (10) meses de haberse dictado el veredicto reprochado (21 mar. 2023), el presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia se tiene por superado, dado que la discusión recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ STC9672-2018, STC8386-2020, STC5734-2022, STC073-2023 y STC2499-2024). 2.- Anotado lo anterior, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por las siguientes razones: 2.1.- C omo se desprende del infolio, Rudy del Carmen Puello Fernández, Julie May Martínez Pérez, Arlet María Berrio Villalobos y Oneida Cabarcas de Quintana no son parte ni terceros con interés reconocido en el proceso laboral mencionado (rad. 2015-00721), 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las «(…) providencias jurisdiccionales» allí emitidas.

circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las «(…) providencias jurisdiccionales» allí emitidas. Ello, por cuanto, el juzgado accionado le negó a Julie May Martínez Pérez el «reconocimiento como sucesora procesal» de Pedro Luis Gómez Miranda, quien falleció el 7 de noviembre de 2014 y era uno de los allí demandantes (10 mar. 2017). Igual cosa ocurre con Rudy del Carmen Puello Fernández, «cónyuge sobreviviente de Rogelio Taborda Pérez»; Arlet María Berrio Villalobos, «compañera permanente de Eudaldo Antonio Mogollón Sánchez», y Oneida Cabarcas de Quintana, «cónyuge sobreviviente de Luis Rafael Quintana Castillo», pues el despacho no las ha reconocido como tal, dado el deceso de Taborda Pérez, Mogollón Sánchez y Quintana Castillo. Sobre este tópico esta Corporación tiene decantado que, «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023). Pues,

esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023). Pues, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023). 2.2.- De otro lado, se observa que la sentencia SL755-2023 de 21 de marzo que no casó la del Tribunal Superior de Cartagena, que a su vez ratificó la de l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa capital, que «declaró probada la excepción de cosa juzgada y (…) negó las pretensiones de la demanda» en el proceso n.° 2015-00721, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

demanda» en el proceso n.° 2015-00721, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, la Sala de Casación Laboral inicialmente, memoró que «[e]l Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible ponderar el principio de seguridad jurídica frente al derecho pretendido por los demandantes con fines de ventilar nuevamente el reclamo de la pensión sanción frente al cual se declaró procedente la excepción de cosa juzgada », dado que los precedentes de la Corte Constitucional en el que se apoyaron los convocantes (C-230 de 1998 y T-048 de 1999), «por ser más favorable no era de obligatorio cumplimiento para el caso de estudio al no tratarse de los mismos supuestos fácticos ni jurídicos », sumado a que «los actores no se encontraban amenazados por contar todos con una prestación pensional previamente reconocida que les permitía vivir y desarrollarse como seres humanos». Acto seguido, resaltó «la omisión de los recurrentes de encauzar su ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado, lo cual se extracta de la lectura de la demostración del cargo y le resta prosperidad», ya que, «le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión».

todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 Continuó, explicando que «las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada». Bajo ese panorama, predicó: «si bien la censura insiste en que el carácter imprescriptible del derecho pensional permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción ante cambios jurisprudenciales favorables aludiendo a las sentencias de la Corte Constitucional CC C230-1998 y CC T-048-1999 », nada señalaron frente a los dos pilares fundamentales de la sentencia del Tribunal «de una parte, (…) [en que] no era de obligatorio cumplimiento en el presente caso al no tratarse de los mismos supuestos fácticos y jurídicos y, de otra, que no se encontraban en peligro los derechos de los demandantes quienes previamente ya contaban con un derecho pensional reconocido». Al respecto, acotó: «(…) en lo relacionado a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en sentencia CSJ SL1842021, dejó sentada la diferencia existente entre el precedente derivado de las decisiones en

Constitucional, esta Sala, en sentencia CSJ SL1842021, dejó sentada la diferencia existente entre el precedente derivado de las decisiones en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y las proferidas como resultado de las acciones de tutela o jurisprudencia en vigor, la cual, al no contar con una fuerza especial y obligatoria, permite el alejamiento del juez teniendo en cuenta sus efectos inter partes, siempre que se cumpla con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, no tornándose, por tanto, absoluta la fuerza vinculante de las sentencias de unificación en que se fundó la segunda instancia, ni restándole por ello a esta Corporación la connotación de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral». Para lo cual, trajo a colación la providencia CSJ SL184-2021, en la que se indicó: «La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a

sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-0831995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (…)». Luego, refirió no advertir que «el colegiado hubiera desconocido con su decisión, que la pensión sanción es imprescriptible, pues es función del sentenciador resolver en una certeza jurídica la controversia puesta a su conocimiento, y una vez ejecutoriada su decisión, esta, separada del objetivo del proceso, adquiere una

resolver en una certeza jurídica la controversia puesta a su conocimiento, y una vez ejecutoriada su decisión, esta, separada del objetivo del proceso, adquiere una resistencia derivada del efecto de irrevocabilidad jurídica, que repele cualquier intento de reexamen del asunto, a través, por ejemplo, de la presentación de sucesivas acciones judiciales, con las que se pretenda confrontar la sentencia ejecutoriada, con argumentaciones no esgrimidas en oportunidad », por ende, «aun cuando el derecho pensional sea imprescriptible e irrenunciable, tal connotación no faculta a su pretenso titular para insistir en la reclamación, pues su libertad de accionar ante la jurisdicción, encuentra límite en el principio de la seguridad jurídica, que garantiza la cosa juzgada», afirmación que soportó en CSJ SL12686-2016. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01 En tal virtud, dedujo que el cargo no prosperaba. 2.3.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, y al margen de que la Sala o ella compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024). 3.- Ergo, se impone acompañar lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00653-01

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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