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CSJ - STC6735-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6735-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6735-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00401-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Manuel Ramón Meriño Torres contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (AL5525-2019, rad. 74720).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que se le decretó la pérdida de la capacidad laboral en un 53.82%, con fecha de estructuración 14 de agosto de 2008, por lo que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por « supuestamente no cumplir con el requisito del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

Refirió que, por lo anterior, y teniendo en cuenta que «he cotizado 915.30 semanas válidamente », presentó demanda, cuyo

con el requisito del artículo 1 de la Ley 860 de 2003». Refirió que, por lo anterior, y teniendo en cuenta que «he cotizado 915.30 semanas válidamente », presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió a Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que accedió a sus pretensiones. Precisó que, por la apelación interpuesta por su contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la precitada ciudad revocó la sentencia, y, en su lugar, absolvió a la entidad pagadora. Señaló que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, pero la homóloga de Casación Laboral permanente lo declaró desierto por la falta de ratificación de su apoderada.

3. Así las cosas, pidió « REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla » y « ORDENAR a COLPENSIONES que en el plazo de quince (15) días hábiles le reconozca al suscrito la pensión de invalidez a que tiene derecho, conforme [a] la condición más favorable».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó copia de la providencia que puso fin al asunto que se revisa.

2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del resguardo, porque no se advierte la vulneración de ningún derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Corporación allegó copia de la providencia que puso fin al asunto que se revisa.

2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del resguardo, porque no se advierte la vulneración de ningún derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque «era necesario que MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES hubiese hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997), pero no fue así. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación porque no se subsanó a tiempo la firma de la apoderada en la demanda». De otra parte, señaló que «la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha explicado claramente que los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez deben examinarse acorde a la norma vigente al momento de su estructuración Para el caso examinado, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya que el accionante no discute que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 14 de agosto de 2008». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (AL5525-2019, rad. 74720), en tanto declaró desierto

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (AL5525-2019, rad. 74720), en tanto declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el aquí recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que desestimó su pretensión.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01 5 ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos

5 ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).

4. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01

6 Esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del a quo, por el incumplimiento del requisito que viene de analizarse, comoquiera que, si bien frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –en la cual se despachó desfavorablemente la solicitud prestacional del accionante– se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no se presentó la respectiva demanda de forma oportuna, y, en consecuencia, se declaró desierto ese medio impugnativo con proveído de 27 de noviembre de 2019. En dicha resolución, la Sala de Casación Laboral permanente expuso que «(…) la ratificación de la demanda

noviembre de 2019. En dicha resolución, la Sala de Casación Laboral permanente expuso que «(…) la ratificación de la demanda interpuesta por la recurrente fue allegada de forma extemporánea, pues mediante auto de fecha 2 de agosto, se le concedió un término de 5 días que inició el 4 de agosto, finalizó el 11 del mismo mes, y el memorial fue recibido 3 días después»; y recalcó que, según lo normado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso», lo que en efecto sucedió. En ese orden, como el convocante desaprovechó la oportunidad que el ordenamiento procesal laboral prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no puede pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01 7 Sobre el particular, la Corte ha sostenido en forma reiterada que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto

establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

5. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01 8 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

8 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00401-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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