🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6735-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6735-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6735-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01695-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructores Aliados SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado n° 2021-00054-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios, que promovió Antonio Mauricio Dimas Casallas en su contra, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de abril de 2022 desestimó las pretensiones.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

Agregó que, apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 7 de noviembre de 2023, resolvió declarar la nulidad del contrato suscrito el 3 de noviembre de 2018 y, le ordenó «que restituya a favor del demandante, la suma de $76.125.148,44, equivalente al precio

la nulidad del contrato suscrito el 3 de noviembre de 2018 y, le ordenó «que restituya a favor del demandante, la suma de $76.125.148,44, equivalente al precio pagado». Indicó que en la providencia se sostuvo que el inmueble no había quedado plenamente identificado por sus linderos particulares, ni tampoco se hizo mención del folio de matrícula inmobiliaria , «basándose única y exclusivamente en la lectura del documento», sin tener en cuenta las manifestaciones hechas por el propio demandante y la constructora, además que en el proceso « nada se discutió respecto de los planos o el desconocimiento de la identificación del inmueble», porque «en el acto preparatorio, se indicó de manera clara que el entonces comprador, conocía los planos y la descripción del apartamento».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de la sentencia emitida por el accionado de fecha 07 de noviembre de 2023».

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la resolución criticada, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, señalando que «contrario a lo manifestado por la convocante, las actuaciones surtidas por este Tribunal no develan un actuar contrario a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario,

prosperidad de lo pretendido, señalando que «contrario a lo manifestado por la convocante, las actuaciones surtidas por este Tribunal no develan un actuar contrario a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, obsérvese que el querer de la sociedad tutelante obedece a su interés particular para que a través de este mecanismo excepcional se reanude el debate de una controversia que fue zanjada mediante una decisión razonable, por el hecho de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

haber sido contraria a sus intereses», y agregó que a la actora «se le ha garantizado el pleno uso de todas las herramientas que la ley le otorga para controvertir la decisión que le fue adversa, misma que no encarna la conculcación de las prerrogativas que alega».

2. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, informó los datos de los intervinientes en el pleito ordinario cuestionado, y remitió el enlace para acceder al expediente digital. Por lo demás, afirmó que «esta agencia judicial ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia en forma eficiente, eficaz y de forma célere, en la medida de nuestras condiciones objetivas de trabajo, así como las circunstancias concretas que rodearon la disputa, cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no le resultaren favorables».

CONSIDERACIONES

circunstancias concretas que rodearon la disputa, cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no le resultaren favorables».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera

estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca. Superado el estudio de los requisitos generales, debe procederse a hacerlo frente a las causales específicas, las cuales, según los criterios igualmente identificados por la jurisprudencia, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra los preceptos legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este último evento, se requiere la configuración de al menos un yerro específico, los cuales son de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constitución.

2. El problema jurídico planteado.

procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constitución.

2. El problema jurídico planteado.

Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

por la sociedad Constructores Aliados SAS en la sentencia de 7 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación del fallo proferido en el proceso verbal n° 2021-00054-01.

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Corte desestimará el amparo por no superar el presupuesto genérico de la inmediatez, ni incurrir en yerro específico que amerite la injerencia del mecanismo jurídico invocado. 3.1 La desatención del requisito temporal, cuya constatación es imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, surge porque la queja frente al Tribunal Superior de Bogotá, se dirige contra la sentencia que definió el proceso promovido por la sociedad accionante, la cual data del 7 de noviembre de 2023 -notificada estado electrónico n° E-190 de 8 de noviembre de 2024 en el micrositio verificable según el enlace:

del 7 de noviembre de 2023 -notificada estado electrónico n° E-190 de 8 de noviembre de 2024 en el micrositio verificable según el enlace: https://www.ramajudicial. gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/148 -, mientras la acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2024, esto es, transcurrido un lapso que excede el que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente. En relación con ese impedimento genérico de procedibilidad, el precedente jurisprudencial ha insistido en que el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación señalada como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento

debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC5443-2024, entre otras). Se destaca. En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 0062400, citada entre otras muchas en STC3198-2024). Se resalta. 3.2 Ahora, sobre el mencionado presupuesto se ha indicado que no es absoluto, pues para su aplicación debe examinarse el caso particular para determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve. Con observancia en lo anterior, en este caso no se configura ninguna

de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve. Con observancia en lo anterior, en este caso no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia como mecanismo transitorio, porque además que la sociedad accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, en el proceso contó con la representación judicial previamente constituida y reconocida, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

lo que implica ausencia de asesoría jurídica para acudir tempranamente al amparo. Nótese que, si la decisión que la sociedad actora consideró vulneradora de sus derechos corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y ésta fue debida y oportunamente notificada por esa Corporación, era a partir de ese momento que debía computarse el término para invocar de manera oportuna este amparo excepcional, y no aquel en que el Juzgado a quo profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior. En este punto cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias 3.3 Ahora, si se dejara de lado lo anterior, encuentra la Sala que

oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias 3.3 Ahora, si se dejara de lado lo anterior, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no se muestra arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, se soporta en una respetable ponderación probatoria y se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables. En ese sentido, el Tribunal Superior accionado comenzó por otorgar preponderancia al «negocio preparatorio», referir sus características y el cumplimiento de las exigencias que para su existencia, validez y eficacia consagran los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1502, 1511 y 1611 del Código Civil, apoyado en los documentos allegados al expediente, entre ellos los correos cruzados entre las partes y el informe avalúo comercial, e indicó que «bajo el acopio del anterior cardumen probatorio, se infiere que para el 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

momento en que se firmó el contrato de promesa de compraventa -3 de noviembre de 2018se desconocía no solo el número de certificado de tradición y libertad que le correspondería al apartamento 605, sino también sus linderos, tanto específicos como particulares» y, señaló, (…) con posterioridad al 3 de noviembre de 2018, la constructora demandada procedió a realizar el englobe de los predios identificados con F.M.I. 50S-40113899 y 50S-40113900, naciendo a la vida jurídica un nuevo certificado

procedió a realizar el englobe de los predios identificados con F.M.I. 50S-40113899 y 50S-40113900, naciendo a la vida jurídica un nuevo certificado de tradición y libertad (50S-40759601) respecto del lote sobre el cual se construyó el Edificio Plaza del Parque P.H., es decir, su alinderación inicial y que fue consignada en el contrato objeto de la Litis, fue alterada totalmente con ocasión al englobe al que se ha hecho referencia, dimensiones que, por obvias razones no aparecen en el pacto preparatorio, ya que, como viene de verse, allí solo se indicaron los linderos generales de cada uno de los inmuebles individuamente considerados, identificados con los F.M.I. 50S-40113899 y 50S-40113900. Adicionalmente, tampoco se señaló, como mínimo, la demarcación horizontal y vertical de la vivienda prometida en venta; de forma tal que esta pudiera (de forma primaria, y sin desconocer esta Sala de Decisión que se trataba de la venta de un bien futuro, apartamento sobre planos) distinguirlo y diferenciarlo de las demás unidades habitacionales que conformarían la propiedad horizontal». De otro lado, no se puede desconocer que en el contrato materia del litigio, se dejó consignado que los linderos y especificaciones del apartamento 605 estarían establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, pero resulta que

De otro lado, no se puede desconocer que en el contrato materia del litigio, se dejó consignado que los linderos y especificaciones del apartamento 605 estarían establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, pero resulta que este instrumento solo fue elevado a escritura pública el 4 de marzo de 2019; es decir, con posterioridad a la época en que se suscribió el negocio preparatorio, amén de que las partes en contienda no aportaron el documento en mención ni mucho menos los correspondientes planos, para verificar si en los mismos aparecía la demarcación general y específica del citado inmueble». 3.4 Conforme a lo anterior, es jurídicamente razonable que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, habilitada en sede de apelación para analizar los reproches formulados por el allí demandante, hubiera ajustado la decisión a la realidad que evidenciaba el expediente y, por esa vía, resolviera «revocar» el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2023 y, en su lugar, «declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 3 de noviembre de 2018, entre Constructores Aliados S.A.S., como promitente vendedor y Antonio Mauricio Dimas Casallas, como promitente comprador», ordenando a la demandada, restituir «la suma de $76.125.148,44, equivalente al precio pagado », teniendo en cuenta lo «individualizado en la parte motiva». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

En relación con lo expuesto, esta Sala ha establecido y reiterado que

«individualizado en la parte motiva». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

En relación con lo expuesto, esta Sala ha establecido y reiterado que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no emerge vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que tal actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En las circunstancias descritas no es posible pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que culminó en las instancias pertinentes, puesto que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5944-2024, 22 may., rad. 01579-00).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se desestimará el amparo propuesto porque, además que incumple el esencial presupuesto de la inmediatez y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria,

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se desestimará el amparo propuesto porque, además que incumple el esencial presupuesto de la inmediatez y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria, la determinación cuestionada, no configura defecto específico de procedibilidad susceptible de ser enmendado por esta excepcional senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01695-00

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Constructores Aliados SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...