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CSJ - STC6736-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6736-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6736-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01009-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Carmen Evelia Aguilar de Robles contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL47832019, rad. 66962).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que su fallecido compañero permanente estuvo vinculado laboralmente con la Universidad de Cartagena, donde desempeñó el cargo de obrero desde el 5 de noviembre de 1968 hasta el 25 de enero de 1975, fecha en la que falleció, por lo que el tiempo laborado fue de « 6 años 2 meses y 23 días », en el cual dicha entidad no lo afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, sino que lo vinculó a la Caja de Previsión Social.

laborado fue de « 6 años 2 meses y 23 días », en el cual dicha entidad no lo afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, sino que lo vinculó a la Caja de Previsión Social. Refirió que, por lo anterior, solicitó la pensión de sobrevivientes el 4 de noviembre de 2010 ante la Universidad, la cual fue negada con Resolución 1566 de 2011, por lo que presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, negativa que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Precisó que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación decidió mantener en firme lo resuelto por el ad quem, «cre[ando] una discriminación en relación con el derecho que le asiste a la actora en su condición de compañera [del causante]», por la falta de aplicación del Decreto 3041 de 1966.

3. Así las cosas, pidió « dejar sin efectos jurídicos la sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en una vía de hecho», y, en consecuencia, «orden[ar]

el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S. manifestó que «una vez validada la información en los aplicativos de consulta y revisada la página de la Rama Judicial en el proceso de la referencia NO fue vinculado el extinto ISS, ni este Patrimonio».

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena relató las actuaciones del proceso.

3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada refirió que «con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los servidores públicos al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales no era obligatoria sino facultativa, y, en ese sentido, al haber estado afiliado el trabajador fallecido a la Caja de Previsión Social de la Universidad, era en cabeza de ésta en quien recaía el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas».

Así mismo, recalcó que « en la decisión que ahora se impugna también se dejó sentado que la pensión de sustitución convencional, que también pretendió la demandante en su momento, no se podía aplicar porque la convención colectiva de trabajo que contenía tal prerrogativa había sido suscrita con posterioridad al fallecimiento del trabajador acaecido en el año 1975».

4. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la

se podía aplicar porque la convención colectiva de trabajo que contenía tal prerrogativa había sido suscrita con posterioridad al fallecimiento del trabajador acaecido en el año 1975».

4. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social expuso que el amparo desconoce el requisito de inmediatez.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01

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5. La Universidad de Cartagena relacionó las actuaciones del asunto que se revisa, y añadió que «al proferir la resolución administrativa que negó a la actora la pensión de sobrevivientes, se basó en las siguientes razones: 1. El Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no es aplicable para resolver la solicitud, por cuanto el causante no era afiliado al ISS; 2. No procede el reconocimiento de la pensión convencional, por cuanto el artículo quinto de la convención colectiva sobre la cual se fundamenta la petición fue suscrita el DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1975, es decir, después de haberse producido el fallecimiento del causante».

6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de esta causa por falta de legitimación por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación

Colpensiones solicitó su desvinculación de esta causa por falta de legitimación por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto». Lo anterior, en tanto «no era viable analizar la pensión de sobrevivientes solicitada a la luz de los reglamentos del ISS, debido a que, el trabajador fallecido, nunca estuvo afiliado a dicho Instituto, sino a la Caja de Previsión Social de la Universidad demandada».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 5 IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL4783-2019, rad. 66962), ya que mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem que negó la pensión de sobrevivientes.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta

del tribunal ad quem que negó la pensión de sobrevivientes.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 6

3. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 6 de noviembre de 2019 y la tutela se intentó solo el 22 de julio de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción

siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a

presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencialRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 7 señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, tras considerar que no era viable analizar la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora con base en los reglamentos del extinto Instituto de Seguros Sociales, porque el causante no estuvo afiliado a esa institución sino a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar el cargo único formulado por la recurrente, encausado por la vía directa por la falta de aplicación, entre otras normas, de las contenidas en «el Decreto 3041 de 1969 por el cual se aprueba el Reglamento General

aplicación, entre otras normas, de las contenidas en «el Decreto 3041 de 1969 por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», la autoridad enjuiciada expuso que: «El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en tres esenciales puntos: i) que la convención colectiva de trabajo, de la cual se pretendía el derecho pensional extralegal, no contaba con la constancia de depósito requerida por el artículo 469 del CST; ii) que, en todo caso, la copia del acuerdo colectivo obrante en el expediente daba cuenta de que el mismo había sido suscrito con posterioridad al fallecimiento del causante, que se produjo el 25 de enero de 1975, y, por ende, no le era aplicable al no tenerRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 8 efectos retroactivos; iii) que la pensión de sobrevivientes legal, solicitada como pretensión subsidiaria, no era procedente, en razón a que el trabajador fallecido no cumplía con los 20 años de servicios a favor de la demandada, conforme lo dispone la Ley 12 de 1975 y el Decreto «1335» (sic) de 1968; y iv) que, en razón a que el causante ostentaba la calidad de servidor público, la Universidad no tenía la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social, pues contaba con su propia caja de previsión social, que se haría cargo de las correspondientes prestaciones, sin que sea aplicable el Decreto 3141 de 1966, por cuanto el

seguridad social, pues contaba con su propia caja de previsión social, que se haría cargo de las correspondientes prestaciones, sin que sea aplicable el Decreto 3141 de 1966, por cuanto el afiliado nunca estuvo afiliado al ISS. La censura contrae su inconformidad a que el Tribunal se hubiera abstenido de analizar su derecho pensional a la luz del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, pues, en su decir, el causante era sujeto del sistema general de seguridad social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), a pesar de que la Universidad lo tuviera afiliado a la Caja de Previsión Social de la entidad educativa y no al ISS. Así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar si los servidores públicos debían estar afiliados obligatoriamente al riesgo de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aras de determinar si el ad quem erró al no analizar la súplica pensional con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, el cual aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo 224 de igual año. Dada la vía escogida para orientar el cargo, son hechos indiscutidos que la señora Aguilar de Robles era la compañera permanente del causante Juan Vicente Lorduy Sánchez, quien laboró para la Universidad de Cartagena, entre el 5 de noviembre de 1968 y el 25 de enero de 1975, fecha última que

permanente del causante Juan Vicente Lorduy Sánchez, quien laboró para la Universidad de Cartagena, entre el 5 de noviembre de 1968 y el 25 de enero de 1975, fecha última que corresponde a su fallecimiento; que el trabajador ostentaba la calidad de servidor público y que siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la demandada para los riesgos de IVM». En ese sentido, una vez delimitado el marco fáctico de la impugnación extraordinaria, sobre la afiliación de los servidores públicos al sistema de seguridad social, la Colegiatura requerida recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente tiene decantado que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 9 «(…) con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los servidores públicos al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales no era obligatoria sino facultativa y, en ese sentido, al haber estado afiliado el trabajador fallecido a la Caja de Previsión Social de la Universidad, era en cabeza de ésta en quien recaía el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas, conforme a las normas legales vigentes para la época, tales como las aludidas por el Tribunal, esto es, Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, mas no bajo los reglamentos del ISS. Por tal razón, en el sub lite, no es posible estudiar el

época, tales como las aludidas por el Tribunal, esto es, Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, mas no bajo los reglamentos del ISS. Por tal razón, en el sub lite, no es posible estudiar el derecho pensional pretendido a la luz del Decreto 3041 de 1966, el cual aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo 224 de 1966, respecto de una persona que no estuvo afiliada el régimen de prima media del ISS y, por ende, no cotizante al mismo. En la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37039, la Corte se pronunció de la siguiente manera, al analizar un caso similar al aquí controvertido: “Dado el sendero de puro derecho por el que se formula el ataque, se parte de que no existe discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: Que el causante Karles Gómez falleció el 30 de octubre de 1991; que laboró como docente en su condición de empleado público para la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín, por un tiempo de 4.186 días; que era afiliado a la Caja de Previsión Social de la citada entidad educativa; que no era cotizante al ISS y que no acreditó haber prestado servicios por 20 años al sector público. Frente a los anteriores supuestos fácticos, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna cuando decidió no aplicar al caso controvertido las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Tribunal no incurrió en equivocación alguna cuando decidió no aplicar al caso controvertido las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, por cuanto para el 30 de octubre de 1991, fecha del deceso del causante, la pensión de sobrevivientes de los empleados públicos se seguía gobernando por lo previsto por la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° disponía que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 10 tendrá derecho a…pensión mensual vitalicia de jubilación…”, disposición que guardaba armonía con lo dispuesto en las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, cuyos supuestos de hecho tampoco fueron acreditados por el causante, en tanto, como ya se dijo, no cumplió 20 de años de servicio en el sector público. Ahora, sostiene la censura que el fallador de alzada debió aplicar la “condición más beneficiosa” en observancia del Decreto 758 de 1990, normativa que asegura es más favorable, además de que el hecho de que el causante se haya desempeñado como empleado público no es argumento para discriminar el núcleo familiar de la demandante. Sin embargo, para resolver tales inquietudes, basta con decir que aun cuando el cónyuge de la actora falleció en vigencia del citado decreto, no era afiliado al ISS ni cotizaba para dicha entidad, sino que era

familiar de la demandante. Sin embargo, para resolver tales inquietudes, basta con decir que aun cuando el cónyuge de la actora falleció en vigencia del citado decreto, no era afiliado al ISS ni cotizaba para dicha entidad, sino que era afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad demandada, por lo que es obvio que los reglamentos del ISS no pueden tener aplicación para el presente asunto, sin dejar de lado que el deceso del ex-servidor público ocurrió antes de la vigencia del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y en ese orden no es viable que la demandante optara por una pensión de sobrevivientes como la que regulaba el Instituto de Seguros Sociales”. Así las cosas, en el presente asunto, al igual que sucede en la situación fáctica del antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, el causante por no tener 20 años de servicios en el sector público, y al haber estado afiliado a una caja de previsión y no al ISS, no es posible jurídicamente concederle a sus causahabientes la sustitución pensional – pensión de sobrevivientes legal reclamada mediante esta acción judicial, máxime que la muerte de dicho servidor tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, la Sala convocada concluyó que «la decisión adoptada, en modo alguno comporta la vulneración del principio de favorabilidad invocado por la censura, dado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle

Por último, la Sala convocada concluyó que «la decisión adoptada, en modo alguno comporta la vulneración del principio de favorabilidad invocado por la censura, dado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso o cuando tenga una incertidumbre sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, situación que no seRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 11 presenta en el sub lite », por lo que «no es posible endilgarle al Tribunal la comisión de un yerro jurídico por haber concluido que no era viable analizar la pensión de sobrevivientes solicitada a la luz de los reglamentos del ISS, por cuanto el trabajador fallecido, se itera, nunca estuvo afiliado a dicho Instituto, sino a la Caja de Previsión Social de la Universidad demandada y, en esa medida, el cargo resulta infundado» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que aunque se

diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 12 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable,

Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01009-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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