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CSJ - STC6737-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6737-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6737-2020 Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00593-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jean Pierre Castro Beltrán contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad , a cuyo trámite fueron vinculados Verónica Patricia Colina Araujo, Jorge García De la Hoz y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa,Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se disponga « dejar sin efectos el auto de fecha 18 de octubre del 2019, mediante el cual excluyo los pasivos de la masa conyugal (cuentas por pagar), en audiencia de presentación de inventario y avaluó por existir violación de los derechos constitucionales… y defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio en el proceso ». Subsidiariamente, le sea

por existir violación de los derechos constitucionales… y defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio en el proceso ». Subsidiariamente, le sea «concedido el recurso de apelación por el Juzgado…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Jean Pierre Castro Beltrán promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Verónica Patricia Colina Araujo , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad. 2.2. El 16 de octubre de 2018 se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos, la que continuó el 18 de octubre siguiente, en la que se excluyeron algunos pasivos presentados, decisión que fue recurrida en alzada, pero se denegó la concesión del recurso; y se procedió a disponer la respectiva partición. 2.3. Indicó el accionante que le fue denegado la

2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 concesión de la alzada frente a la determinación que resolvió sobre la exclusión de pasivos, empero, toda providencia «es susceptible de recurso de apelación », por lo que se viola el principio de contradicción; que se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban los pasivos por pagar; que se realizó una

que se viola el principio de contradicción; que se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban los pasivos por pagar; que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio, en tanto que se excluyeron deudas sociales que hacen parte de la masa, existiendo los soportes y sin que se presentara objeción alguna. 2.4. Señaló que el extremo pasivo al contestar la demanda «objetó algunos créditos »; y que posteriormente el despacho acusado los excluyó, por lo que « tomó la defensa y los objetó por ellos, sin tener en cuenta lo que establece el numeral 1 del articulo 501 el C.G.P., el cual reza: “.... Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido...”». 2.5. Adujo que la providencia de 18 de octubre de 2019 «con una conducta omisiva y con una fundamentación escasa» definió la conformación del activo y pasivo social; que al excluirse los pasivos -créditos, cuentas por pagar- «se está haciendo uso de la objeción »; que se configuraba una vía de hecho; y que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. 2.6. Sostuvo que pese a que las partes se encuentran 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 habilitadas para objetar tanto el pasivo como el activo, la demandada no lo hizo «pero si… la señora Juez, quien actuó como parte y juez»; que es notoria la irregularidad en la que

habilitadas para objetar tanto el pasivo como el activo, la demandada no lo hizo «pero si… la señora Juez, quien actuó como parte y juez»; que es notoria la irregularidad en la que se incurrió; y que se omitió desatar una fase y se dispuso la partición. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad indicó que el proceso de divorcio finalizó con sentencia de 6 de junio de 2018, decretándose la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, así como estableciéndose obligaciones entre las partes; que con posterioridad se impetró la demanda de liquidación de sociedad conyugal; que la demandada reconoció como pasivos sociales las obligaciones en favor de la Caja Social que recaía sobre el inmueble, el impuesto predial unificado de 2013 a 2017 y los servicios públicos causados a partir de junio de 2018; que los inventarios y avalúos no fueron objetados; que fueron analizadas las partidas presentadas y se excluyeron algunos pasivos; que denegó la alzada impetrada, frente a lo que el petente y su apoderada guardaron silencio; que continuó con la etapa subsiguiente, esto es, decretar la partición; que el accionante pretende revivir términos fenecidos; que no se transgredió derecho fundamental alguno; que el promotor tuvo la oportunidad de cuestionar las determinaciones adoptadas, concretamente, interponer

fenecidos; que no se transgredió derecho fundamental alguno; que el promotor tuvo la oportunidad de cuestionar las determinaciones adoptadas, concretamente, interponer 4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 reposición y en subsidio queja con miras a que el superior estudiara la procedencia de la alzada, por lo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad; que el proceso se ajustó a los parámetros legales y la decisión adoptada fue consecuente con lo probado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso queja frente a la providencia de 18 de octubre de 2019 que denegó la concesión de la alzada, recurso procedente conforme a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la que no se pueden revivir oportunidades fenecidas por la negligencia o incuria de los interesados en la defensa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional se limitó a transcribir los argumentos que la juez acusada expuso en la contestación de la tutela «violando con esto el principio de la contradicción al no valorar las pruebas que se aportaron en el proceso, lo que incurre el juez en una vía de hecho».

transcribir los argumentos que la juez acusada expuso en la contestación de la tutela «violando con esto el principio de la contradicción al no valorar las pruebas que se aportaron en el proceso, lo que incurre el juez en una vía de hecho». 5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la

inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en el proveído de 18 de octubre de

2019 se consideró que: 6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 …En vista de todo esto que he manifestado de lo consagrado legalmente y la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier forma, le es dable a pesar de no haberse propuesto objeciones a la señor juez entrar a pronunciarse sobre las cuestiones relativas a las partidas establecidas mas que todo en el pasivo de la sociedad conyugal indicada en su debida oportunidad por la parte pues actora a fin de garantizar como dije anteriormente y de acuerdo a los preceptos de ley la igualdad de las partes dentro de este asunto y que se evidencien los derechos que en favor de las personas están instituidos obviamente estos derechos y siempre habrá prevalencia de la igualdad de las partes por que no es de favorecer a una o a otra simplemente es verificar de manera oficiosa por parte de esta funcionaria judicial, si lo estatuido en dicha diligencia se ajusta o no a los preceptos legales. Subsiguientemente, efectuó una relación de los inventarios y avalúos presentados por el extremo actor, especificando el activo, los créditos pagados y por pagar, el

dicha diligencia se ajusta o no a los preceptos legales. Subsiguientemente, efectuó una relación de los inventarios y avalúos presentados por el extremo actor, especificando el activo, los créditos pagados y por pagar, el total liquido de la sociedad conyugal, así como los documentos con los que se justificaban los mismos, y a continuación indicó que: …estas precisiones las hago para entrar a determinar como tal que bienes quedarían conformando el activo de la sociedad conyugal y que bienes quedarían conformando el pasivo de la sociedad conyugal, porque obviamente en mi deber como funcionaria judicial de garantizar la correcta administración de justicia, la ley me faculta para que en estos momentos, yo pueda excluir cierto tipo de partidas, tanto del activo como del pasivo, cuando las mismas no correspondan con la realidad y no se ajusten a los preceptos legales… 7Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 Ahora, en cuanto a los pasivos, vemos como la parte actora relaciona, en la primera parte de ellos, unos créditos que denomina como ya créditos pagados, es decir, que al momento de liquidarse o de disolverse, la sociedad conyugal ya se encontraba satisfechos de alguna u otra manera, por cualquiera de los conyugues en virtud de las disposiciones legales que indican que durante el matrimonio cada uno de los conyugues tiene la libertad de administración y disposición de sus bienes.

encontraba satisfechos de alguna u otra manera, por cualquiera de los conyugues en virtud de las disposiciones legales que indican que durante el matrimonio cada uno de los conyugues tiene la libertad de administración y disposición de sus bienes. De conformidad a las normas o a lo manifestado por esta funcionaria, la introducción para hacer el estudio de los bienes que conformarían el activo y pasivo de la masa patrimonial… entre los cónyuges, bien se hizo referencia a que por presunción general, ha de entenderse que los bienes van a someterse al análisis son los que efectivamente existen al momento de la disolución, ya que como lo dije los que estuvieron en cabeza de los cónyuges no están y no pueden ser considerados como parte de la masa conyugal, habidas contadas excepciones, entonces vemos como estos créditos pagados, no pueden ser considerados para tenerlos en cuenta como pasivos de la sociedad conyugal, a excepción del embargo - acuerdo del predial de los años 2016 y 2019 relacionados en esa parte, los cuales fueron admitidos de la parte contraria, asintiendo que se deben y que si debían hacer parte de este pasivo por valor de $1.148.012 a más de lo anteriormente expresado, por poner un ejemplo con relación al crédito Jamar, el mismo solo se acredita con un historial del pago, por parte de dicha empresa, en este crédito no se prueba tampoco las circunstancias señaladas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, en el sentido de que se haya invertido efectivamente en las necesidades ordinarias

crédito no se prueba tampoco las circunstancias señaladas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, en el sentido de que se haya invertido efectivamente en las necesidades ordinarias domésticas o de crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes, frente a lo cual respondería solidariamente ante terceros, los cónyuges, conforme a las disposiciones del Código Civil; aparte de eso, no se acredita tampoco la correspondiente fecha en la que se adquirió como tal la obligación, ya que esta clase de créditos bancarios, al momento de realizar los inventarios y avalúos correspondientes, se debe probar 8Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 claramente que fue adquirida en beneficio del núcleo social, antes de la disolución y liquidación de la sociedad. También se indica pues que el mismo fue adquirido como tal para erogaciones de muebles, para el hogar y el único bien que se relaciona como tal en el activo vendría siendo el bien inmueble, no manifestándose con relación a otros bienes que los mismos hayan perecido, no estén al momento de hacer la correspondiente liquidación… de la sociedad conyugal, la mayoría de estos créditos fueron adquiridos si, durante el tiempo que estuvo vigente el matrimonio, pero ya se encuentran totalmente pagos, satisfechos, lo que ya se pagó, se pagó, no siendo óbice que se incluyan directamente dentro del pasivo de

tiempo que estuvo vigente el matrimonio, pero ya se encuentran totalmente pagos, satisfechos, lo que ya se pagó, se pagó, no siendo óbice que se incluyan directamente dentro del pasivo de la sociedad conyugal, para pretender su recobro al otro miembro de la sociedad, como lo sería el ex cónyuge. En general, la mayoría de los créditos que se relacionan y que ya están pagados, tienen la misma particularidad, de que no se desvirtúa como tal las circunstancias señaladas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, según la cual cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraigan, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domesticas o de crianzas, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí. Incumbía a la persona que le alega probar esas circunstancias para que excepcionalmente pudieran depronto tenerse como tal ya encontrándose pagadas porque la regla general es que todo lo que ya no existe al momento de liquidarse la sociedad conyugal no entra en la liquidación de la misma. De manera que, depronto con relación al crédito AV-Villas, también lo que reporta es un extracto… con fecha de desembolso 29-03 de 2012; crédito Falabella no se encuentra en el inventario allegado documento alguno que acredite la existencia de dicha obligación, ni tampoco se demuestra 9Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02

el inventario allegado documento alguno que acredite la existencia de dicha obligación, ni tampoco se demuestra 9Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 satisfactoriamente si dicho crédito haya sido invertido en los gastos propios de la sociedad conyugal, encontrándose a folio 28 una certificación de paz y salvo del crédito No. 20070401029293, por lo tanto la obligación se encuentra cancelada y no es materia o sujeto de que exista al momento de que efectivamente se disolvió la sociedad conyugal y donde empezó como tal esa conjunción de bienes que deben ser como tal repartidas en este proceso de liquidación; con relación de los créditos Fegecolsa, también se observa que se aportan unos documentos, pagarés relacionados con dichas obligaciones los cuales se encuentran ya debidamente anulados ante su pago, previo al momento en que se disolviera como tal la sociedad conyugal. Con relación al crédito Helmbank-Itau… lo que se aporta es un histórico de pago relacionando esa obligación, tampoco se aportan como los documentos idóneos para justificar la existencia de dichos créditos; así mismo con el crédito Banco Caja Social BCSC 03220553920 cancelado por el valor $27.282.221 antes de la disolución de la sociedad conyugal, por lo tanto, al momento de la liquidación ya no existía. Con relación al embargo civil del señor Jorge Luis García de La Hoz, tenemos que con base en lo establecido en el artículo 1501

$27.282.221 antes de la disolución de la sociedad conyugal, por lo tanto, al momento de la liquidación ya no existía. Con relación al embargo civil del señor Jorge Luis García de La Hoz, tenemos que con base en lo establecido en el artículo 1501 del Código General del Proceso, solo pueden incluirse como pasivos al haber social las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, es de aclarar que difícilmente las partes pueden tener en su poder esos documentos cuando los acreedores de los mismos son quienes ostentan su tenencia y de ahí que lo que se puede exigir a fin de probar la existencia de tales pasivos es la certificación de la entidad o persona que sea acreedora de tales obligaciones acerca de la existencia de las mismas y documento que con respecto de ellas presten mérito ejecutivo, en el presente asunto no se allega documento o título valor alguno que preste mérito ejecutivo para tener esa deuda como tal; de otro lado, se observa que el acreedor ya hizo efectivo el cobro de la misma mediante un proceso ante la jurisdicción pertinente, que es un ejecutivo singular, ante el 10Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 Juzgado Cuarto Civil Municipal donde se decretaron obviamente las medidas cautelares pertinentes para la satisfacción de dicho crédito por parte de su deudor. No siendo óbice dentro de este asunto tenerlo como tal relacionado como deuda dentro del pasivo de la sociedad, a más de constatarse que dentro del plenario existe una orden del juzgado donde se está cobrando

asunto tenerlo como tal relacionado como deuda dentro del pasivo de la sociedad, a más de constatarse que dentro del plenario existe una orden del juzgado donde se está cobrando dicho crédito… oficio 2632 del noviembre 20 del año 2018 donde se informa que mediante auto de la fecha se decretó el embargo y secuestro de los dineros, créditos, bienes, depósitos judiciales que tiene el señor Jean Pierre Castro Beltrán que se llegare a quedar dentro del proceso donde figura como parte demandante contra Verónica Patricia Colina Araujo, que cursa en este Juzgado con radicación 577 del año 2017. Luego entonces entramos ahora a estudiar los créditos por pagar, ya dijimos que de los créditos pagados únicamente va entrar el valor de $1.148.012, el cual fue admitido por la demandada en su contestación como deuda como tal de la sociedad conyugal. Con relación a los créditos por pagar, se relacionan crédito Banco Caja Social BCSC nº 0132206553920 por valor de $20.256.575 que al momento de la presentación de la demanda se había tasado en un valor de $22.344.555, los cuales en la contestación realizada por la parte demandada que hoy no se encuentra presente dentro de esta audiencia, asintió como tal, que dicha deuda sí debía ser parte del pasivo de la sociedad conyugal, entonces se tendrá como parte del mismo en el valor que inicialmente fue admitido por la parte demandada que es

encuentra presente dentro de esta audiencia, asintió como tal, que dicha deuda sí debía ser parte del pasivo de la sociedad conyugal, entonces se tendrá como parte del mismo en el valor que inicialmente fue admitido por la parte demandada que es $23.676.026, ya que estas obligaciones se han seguido causando con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y desde el momento que la misma entró en estado de liquidación. Bueno, ya dijimos que de los créditos por pagar se tendrán el del Banco Caja Social BCSC, crédito 0132206553920 por el valor relacionado, por ser también un crédito hipotecario 11Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 directamente relacionado con el activo en la partida primera y única del respectivo acápite en la diligencia de inventarios y avalúos. Con relación al crédito de Davivienda nº 90225770015172 se dijo también en la parte anterior que el mismo no tiene documentos idóneos que reflejen o que sustenten el cobro de esta obligación, así como tampoco se demostró que la misma haya sido adquirida para solventar los gastos propios del hogar y no para cuestiones personales del cónyuge que pretende su pago. Con relación al embargo civil de Jorge Luis García de La Hoz también ya se hizo referencia a que esta obligación tampoco puede ser tenida en cuenta dentro del pasivo, habida cuenta que ya esa persona utilizo un medio idóneo donde aporto el respectivo título valor que la contiene a través de un proceso ejecutivo singular.

también ya se hizo referencia a que esta obligación tampoco puede ser tenida en cuenta dentro del pasivo, habida cuenta que ya esa persona utilizo un medio idóneo donde aporto el respectivo título valor que la contiene a través de un proceso ejecutivo singular. Con relación al impuesto predial 2016-2019…, se tendrá en cuenta esta obligación para incluirla dentro del pasivo, habida cuenta que fue… aceptada por la parte y que es un pago directamente relacionado con el activo que hace parte del bien inmueble, que hace parte del activo de la sociedad conyugal, que se encuentra plenamente relacionado también en este inventario.

Concluyendo entonces que: …quedarían dentro del pasivo, para tenerlo como tal, las siguientes partidas: pago acuerdo predial por $1.148.012, impuesto predial 2019 $467.345, crédito Banco Caja Social No. 0132206553920 por valor de $22.344.555, servicios públicos enero 2018 - octubre 2019 por valor de $555.244 para un total… en el pasivo de la sociedad conyugal… entre todas las deudas que legalmente se acreditaron que existían al momento de la disolución de la sociedad conyugal, la suma de

12Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 $24.515.156; en el activo, dije que no había objeción alguna respecto a la única partida que sería el bien inmueble con matricula inmobiliaria 041148269 de la Oficina de Registro de

$24.515.156; en el activo, dije que no había objeción alguna respecto a la única partida que sería el bien inmueble con matricula inmobiliaria 041148269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad con un avalúo comercial de $107.604.474, entonces restado el activo del pasivo, quedaría entonces un activo liquido de $83.089.318, en estos términos se aprobara el correspondiente inventario y avalúos de los bienes y deudas que conforman la sociedad conyugal habida entre los señores Jean Pierre Castro Beltrán y Verónica Patricia Colina Araujo... Con posterioridad, la apoderada del ahora accionante apeló la referida decisión aduciendo que: …de conformidad con el artículo 501, numeral 2º , inciso 6º, nos dice que todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto que son apelables, de conformidad con este artículo yo presento recurso de apelación sobre esos deudas que fueron excluidas y que se me permita señora Juez, en aras del debido proceso, poder demostrar los soportes de algunas deudas que efectivamente son la continuidad cuando se disolvió la sociedad conyugal en fecha de junio de 2018. Frente a lo cual, el estrado acusado precisó: …con relación a lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, hace referencia ella al numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, el cual prevé que en caso de objeciones y que se hayan pues excluidas partidas que se consideren indebidamente incluidas o se incluyan las deudas a

del Código General del Proceso, el cual prevé que en caso de objeciones y que se hayan pues excluidas partidas que se consideren indebidamente incluidas o se incluyan las deudas a compensaciones de vida, ya sea a favor o a cargo de la masa social, se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable; se le recuerda que este auto hace referencia es al auto como tal que resuelve las objeciones que cualquiera de las partes o intervinientes, hubieran hecho a la diligencia de inventarios y avalúos que no es del caso, puesto que no hubo objeción alguna con relación a él por la parte contraria, la cual 13Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 no asistió, más sin embargo, haciendo uso de los poderes correccionales que de acuerdo a la legislación le brinda la ley a los jueces que administran justicia, la señora juez hizo un recuento y un estudio de todas las acreencias, activos y pasivos que se relacionaron, ya que a pesar de que depronto la contraparte no se encuentra presente y no haya objetado tales inventarlos, ello no es óbice para que se entre de plano ipso facto a la aprobación del mismo, sin verificar ciertos asuntos, si esas deudas se ajustan o no a los preceptos legales, por lo tanto le es dable al juez de manera oficiosa, hacer este control como tal, no encuadrándose la circunstancia prevista en el artículo para que esta situación pueda ser apelable, recordemos también que la apelación… será en circunstancias taxativamente

tal, no encuadrándose la circunstancia prevista en el artículo para que esta situación pueda ser apelable, recordemos también que la apelación… será en circunstancias taxativamente contempladas en la ley, articulo 321 y en los demás casos señalados en este Código, que para el caso en concreto, no resultaría aplicable la norma que usted alega para sustentar la interposición del recurso, por lo tanto no se concederá. Y finalmente, se dispuso decretar la partición, tras la manifestación efectuada por el extremo actor que precisó que: …efectivamente, consideramos que si existen unos bienes que fueron excluidos y que si tenemos las pruebas para demostrar que efectivamente hacen parte de la masa patrimonial, aceptamos pues que continúe la etapa procesal, continuemos con el proceso, nombrar un partidor y en el proceso obviamente pues estaremos presentando aceptando las decisiones que tome el juzgado y revisaremos la partición que se vaya presentar… Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el 14Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02 reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se excluyeron pasivos

excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se excluyeron pasivos relacionados por el ahora accionante, así como la no concesión de la alzada impetrada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.

2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). 15Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00593-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17

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