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CSJ - STC6737-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6737-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por Ovo Technologies S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Señala, en síntesis, que promovió demanda contra la Industria Militar Colombiana (en adelante Indumil) por infracción a derechos de propiedad intelectual, la cual fue inadmitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante «Auto No. 87565» de 15 de agosto de 2023, el cual no le fueRad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 notificado personalmente pese a que la autoridad ordenó «remitir notificación a los correos» tanto de la empresa demandante como de su apoderada.

Aduce que, sólo hasta el 24 de agosto se les envió la comunicación señalada en el párrafo precedente, pero que «un día después de enviar las

notificación a los correos» tanto de la empresa demandante como de su apoderada. Aduce que, sólo hasta el 24 de agosto se les envió la comunicación señalada en el párrafo precedente, pero que «un día después de enviar las notificaciones electrónicas [sic], el 25 de agosto de 2023, mediante Auto No. 92048, la Superintendencia… decide rechazar la demanda por haberse vencido el termino [sic] sin que se presentará [sic] escrito de subsanación». Refiere que el 31 de aquel mes, su apoderada «radica el escrito que subsana la demanda» y el 5 de septiembre siguiente, recursos de reposición y apelación contra el rechazo del libelo, los cuales fueron rechazados con auto de 2 de noviembre del mismo año «por (i) no contar con el derecho de postulación exigido por la ley… y (ii) erróneamente en palabras del despacho, por radicar el recurso [sic] de manera extemporánea».

3. Para la promotora la actuación de la autoridad convocada adolece de defecto procedimental dado que, de un lado, no contaba con «asistencia legal» en tanto que la abogada que radicó los memoriales subsanando la demanda e interponiendo recursos contra el rechazo de la misma, había renunciado al mandato que le fuera conferido, de allí que tales memoriales no hubieran sido tenidos en cuenta.

De otro lado, se queja de una supuesta «indebida notificación de las providencias judiciales», particularmente la que reasumió la competencia y la que dispuso inadmitir el libelo, pues «en el punto resolutivo segundo de dicha providencia se estableció que… serían notificados por secretaría[;] sin embargo, esta

providencias judiciales», particularmente la que reasumió la competencia y la que dispuso inadmitir el libelo, pues «en el punto resolutivo segundo de dicha providencia se estableció que… serían notificados por secretaría[;] sin embargo, esta instrucción no se llevó a cabo… lo que constituye una grave violación al debido proceso y ocasiona un perjuicio irremediable para el demandante». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 Por lo demás, asegura que «la negativa a admitir la demanda carece de base jurídica no solo debido al incumplimiento de la notificación adecuada a la parte demandante… sino que el juez no contaba con el sustento jurídico para la misma», comoquiera que en el libelo se indicó «claramente la razón social del demandado, su domicilio, y el representante legal».

3. Solicita, en consecuencia, «ordenar la revocatoria del auto… del 25 de agosto de 2023, notificado por estado No. 152 del 28 de agosto de 2023» , que se disponga la «debida notificación» y «retrotraer las actuaciones procesales previo a la notificación de auto No 87540 del 15 de agosto de 2023, y el auto No 87565 del 15 de agosto de 2023, con el fin de subsanar la demanda y proceder con el curso normal del proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la SIC se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender los presupuestos de (i) inmediatez dado que «han pasado más de ocho (8) meses para interponer la acción… sin exponer ninguna justificación razonable al respecto» y (ii)

inmediatez dado que «han pasado más de ocho (8) meses para interponer la acción… sin exponer ninguna justificación razonable al respecto» y (ii) subsidiariedad, puesto que «el ahora tutelante dejó vencer su oportunidad procesal» para cuestionar las decisiones que le fueron adversas al incoar los recursos procedentes de forma extemporánea y no ha formulado petición de nulidad en la que exponga lo referente a la supuesta indebida notificación que ahora alega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo acogiendo los planteamientos de la entidad convocada. En tal sentido señaló que «la solicitud de amparo se formuló ocho meses después de que se profirió la decisión de rechazar la demanda, sin que se advierta razón que justifique la demora en la interposición», al tiempo que los recursos incoados contra dicho proveído se 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 presentaron de forma extemporánea, lo que denota un actuar incurioso de la persona jurídica interesada, el cual la vincula con el resultado que ahora cuestiona. IMPUGNACIÓN El representante legal de Ovo Technologies expresó que la interposición del presente resguardo ocurrió, a solo cinco meses «del último auto significativo emitido [sic]», por lo que considera colmado ese requisito. En torno a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, achacó la deficiente utilización de los medios de refutación a la «carencia de asistencia técnica».

CONSIDERACIONES

En torno a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, achacó la deficiente utilización de los medios de refutación a la «carencia de asistencia técnica».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende los postulados de la inmediatez y subsidiariedad que le son inherentes y, solo de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de Ovo Technologies S.A.S. dentro del proceso por infracción de derechos de propiedad industrial 19290952, al rechazar la demanda, supuestamente, sin notificar en debida forma el auto que la inadmitió y, asimismo, rechazar los recursos incoados en contra de aquel proveído desconociendo que «care[cía] de asistencia legal».

2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al

tema esta Sala ha sostenido que: 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora

adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace por esta senda no atiende el postulado que viene comentándose, ya que el amparo se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado. En efecto, el auto por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC rechazó la demanda por no haber sido subsanada data de 25 de agosto de 2023 (siendo notificado por estado de 28 de agosto

precedentemente indicado. En efecto, el auto por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC rechazó la demanda por no haber sido subsanada data de 25 de agosto de 2023 (siendo notificado por estado de 28 de agosto siguiente1), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 10 de abril, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. 1 De conformidad con los artículos 290 y 295 del Código General del Proceso, tanto el auto que inadmite la demanda como el que la rechaza se notifican mediante anotación en estado. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques

inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. ). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación

Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial de allí que, en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, en este caso, la Corte no observa un motivo válido que permita justificar la tardanza del representante legal de Ovo Technologies para promover el resguardo dado que, para la formulación de este tipo de acciones constitucionales no se requiere el acompañamiento de un profesional del derecho, de allí que el alegato relativo a que no contaba con «asistencia legal» carezca de cualquier soporte jurídico. Así pues, no existen situaciones ajenas a la voluntad de la persona

profesional del derecho, de allí que el alegato relativo a que no contaba con «asistencia legal» carezca de cualquier soporte jurídico. Así pues, no existen situaciones ajenas a la voluntad de la persona jurídica gestora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera , superado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, 12 mar. y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses». Resalta la Sala. Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el presupuesto de la

sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el presupuesto de la subsidiariedad que a continuación se expone.

3. Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad , puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-00038001.) Negrillas intencionales. Como se advirtió, Ovo Technologies acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Delegatura para Asuntos 8Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 Jurisdiccionales de la SIC, al rechazar la demanda que formuló contra Indumil, pues considera que el auto por medio del cual el libelo fue inicialmente inadmitido no le fue correctamente notificado, al tiempo que como no contaba con «asistencia profesional» no pudo interponer, en tiempo, los recursos procedentes contra dicha determinación. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. En el caso que se revisa, se advierte la configuración de la segunda modalidad, puesto que la accionante, si bien tenía conocimiento de la

éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. En el caso que se revisa, se advierte la configuración de la segunda modalidad, puesto que la accionante, si bien tenía conocimiento de la existencia del proceso, al haber sido correctamente enterada de la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda2, siéndole exigible -como partepermanecer vigilante al devenir de la actuación, injustificadamente desdeñó las herramientas consagradas en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que le fue adversa, con la formulación extemporánea de los recursos de reposición y apelación. En este punto, para la Sala no puede ser de recibo que ahora la gestora pretenda atribuir tal desidia a la autoridad jurisdiccional, pues conocedora como era de la renuncia de su anterior apoderada3 le correspondía, si era su deseo, designar otro profesional del derecho que 2 En aplicación de lo dispuesto en los artículos 290 y 295 del C.G.P., la decisión fue notificada mediante anotación por estado de 28 de agosto de 2023.3 La que inexplicablemente continuó actuando, presentando memoriales en su nombre. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01 continuara representándola, pues la ausencia de mandatario por renuncia, no es causal de interrupción ni de suspensión del proceso. Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de la decisión que ahora se cuestiona, la Corte evidencia que la respuesta a la justificación expuesta por la accionante frente a la extemporaneidad para formular los recursos se

Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de la decisión que ahora se cuestiona, la Corte evidencia que la respuesta a la justificación expuesta por la accionante frente a la extemporaneidad para formular los recursos se subsume en la incuria observada pues, se itera, correspondía a la interesada, de un lado, otorgar poder a un abogado que asumiera su representación judicial y, de otro mantenerse alerta a la expedición de autos como el que ocupa la presente salvaguarda. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa. Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado

precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 10Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00985-01

4. Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, por desatender los presupuestos de la inmediatez, puesto que, desde la fecha de emisión de la decisión censurada hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación y de la subsidiariedad por vía de incuria, dado el uso extemporáneo de los medios de impugnación procedentes contra el proveído que ahora se cuestiona.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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