CSJ - STC6738-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6738-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6738-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00936-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Norman Milciades Melo Quijano instauró contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00039. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», « acceso a la administración de justicia » y « propiedad», para que se ordenara: i.- «modificar la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, proferida por el juzgado (…), en el sentido de indicar en primera medida que, el bien inmueble objeto de imposición de servidumbre es de propiedad de NORMAN MILCIADES MELO QUIJANO» y, que,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00936-01 2 ii.- «proceda la parte actora dentro del proceso es decir GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. E.S.P, a dejar a disposición los dineros que fueron impuestos por indemnización a favor del despacho y a [su] nombre (…), y en este mismo sentido que, el juzgado proceda a la entrega inmediata de dineros producto de
BOGOTA S.A. E.S.P, a dejar a disposición los dineros que fueron impuestos por indemnización a favor del despacho y a [su] nombre (…), y en este mismo sentido que, el juzgado proceda a la entrega inmediata de dineros producto de indemnización a [su] favor (…)». En compendio sostuvo que en el proceso de imposición de servidumbre que Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. promovió contra Humberto Polania Montenegro, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que « imp[uso] servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente » a favor de la demandante, « sobre el predio rural denominado finca ‘La Esperanza’ », dispuso la «inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria » y el reconocimiento al demandado de « la suma de $15.714.194,oo, a título de indemnización por los perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto» (27 jul. 2023). Por otra parte, en juicio ejecutivo interpuesto por Inversiones Melo y Rueda Ltda. contra la Sociedad de Productos de Belleza Muselle Ltda., Humberto Polania Montenegro e Inés Chacón de Polania, tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 16 de mayo de 2017 se llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicó el prenotado bien a Norman Milciades Melo Quijano. Refirió que para la data en la que se emitió el veredicto en la
16 de mayo de 2017 se llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicó el prenotado bien a Norman Milciades Melo Quijano. Refirió que para la data en la que se emitió el veredicto en la «imposición de servidumbre», el predio ya no estaba en cabeza de Humberto Polania Montenegro, por lo que el juzgador accionado debió oficiar al estrado que había dispuesto su embargo, con miras a que le informara el estado actual del pleito. Enterado de que el juzgador convocado dispuso la « entrega de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00936-01 3 indemnización» a una persona que no es la dueña del inmueble - Humberto Polania Montenegro-, le pidió la aclaración del fallo en el sentido de consignar el nombre del nuevo propietario y procediera al respectivo pago. No obstante, aquel, «sin estudio alguno », desestimó su rogativa porque no tenía apoderado (4 abr. 2024), lo que no es acorde con la jurisprudencia de la Corte, que ha dejado sentado que existen actuaciones que no requieren representación. 2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido en la lid objetada y destacó que «procedió conforme a derecho, al debido proceso y demás garantías constitucionales », pues « revisado el folio de matrícula del inmueble No. 156-43958, observa (…) que el registro de la adjudicación en remate al señor Norman Milcíades Melo Quijano, se realizó hasta el 4 de agosto de 2023, fecha posterior a la sentencia que se profirió en el proceso de servidumbre».
en remate al señor Norman Milcíades Melo Quijano, se realizó hasta el 4 de agosto de 2023, fecha posterior a la sentencia que se profirió en el proceso de servidumbre». El Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta sede adujo que « los hechos narrados están dirigidos en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá». Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», puesto que el 12 de agosto de 2019 consignó el depósito judicial por «el monto total del valor estimado de indemnización por servidumbre»; además que no es la encargada « del trámite de entrega del título judicial que cursa a órdenes del proceso » y no conculcó los « derechos fundamentales de[l] accionante». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque el actor no podía acudir a esta acción excepcional obviando los requisitos que la Constitución y la ley exigen para intervenir en la lid confutada , «específicamente hacerlo a través de abogado », máxime cuando laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00936-01 4 determinación criticada no es caprichosa, en tanto, la adjudicación del inmueble fue registrada el 4 de agosto de 2023, esto es, con posterioridad a la formulación de la demanda de «imposición de servidumbre» -5 de febrero de 2021y al veredicto allí emitido - 27 de julio de 2023-; aunado a que el
a la formulación de la demanda de «imposición de servidumbre» -5 de febrero de 2021y al veredicto allí emitido - 27 de julio de 2023-; aunado a que el gestor no observó el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no controvirtió el proveído de 4 de abril pasado. 2.- Impugnó el impulsor reiterando los argumentos del escrito inaugural y, aduciendo que no procedía recurso frente al auto que no tuvo en cuenta la aclaración presentada; y si bien, «la diligencia de remate se realizó 5 años antes de proferir sentencia de imposiciones de servidumbre», lo cierto es que «por demoras en la elaboración de las comunicaciones y las trabas que coloca registro no se pudo hacer antes » y, «una vez rematado el inmueble ya existen unos derechos adquiridos». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne a la providencia de 4 de abril de 2024 , expedida en el proceso n.° 2021-00039, se observa que la misma no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, tras precisar que « el derecho de petición no procede para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales », explicó al interesado, que
En efecto, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, tras precisar que « el derecho de petición no procede para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales », explicó al interesado, que «las actuaciones ante Juzgados del Circuito deben adelantarse por intermedio de apoderado judicial, acorde con el derecho de postulación dispuesto en el artículo 73Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00936-01 5 del Código General del Proceso», por lo que sus peticiones debía impetrarlas a través de profesional en derecho. Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 1.2.- Las aspiraciones de Norman Milciades Melo Quijano, encaminadas a que se modifique la «sentencia de imposición de servidumbre» y se le « entreguen los dineros de la indemnización » decretada, no pueden salir avante, ya que, cumpliendo las exigencias legales, cuenta con la posibilidad de plantear dichas inconformidades ante el juez natural, para
se le « entreguen los dineros de la indemnización » decretada, no pueden salir avante, ya que, cumpliendo las exigencias legales, cuenta con la posibilidad de plantear dichas inconformidades ante el juez natural, para que, en el ámbito de su competencia, se estudien y examinen las mismas. Sobre este tópico esta Sala ha predicado que, «(…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00936-01 6 2.- Ergo, se acompañará la resolución refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala