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CSJ - STC6739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6739-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Lilian Andrea Castrillón Prada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al despachar adversamente el incidente de levantamiento del secuestro que incoó en el juicio ejecutivo que fustigó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00

Pidió, entonces, « dejar sin efectos » los autos dictados por esas sedes judiciales el 10 de junio y el 11 de diciembre de 2019, en su orden, y ordenar al Juzgado emitir « una decisión con respeto al derecho de defensa de la tutelante y, en tal sentido, tenerla por poseedora material (sic)».

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo que Héctor Hernando

en tal sentido, tenerla por poseedora material (sic)».

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo que Héctor Hernando Martínez Montoya le incoó a María Prada Gaviria, Carlos Andrés Castrillón Prada y Pedro Antonio Atehortúa Lotero, la aquí accionante, «alegando su calidad de poseedora, solicitó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 280-128691 », ruego que, surtido el trámite incidental respectivo, el 10 de junio de 2019 el Juzgado acusado encontró infundado, decisión que el 11 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal accionado. 2.2. En sede de tutela la censora criticó esas providencias porque, en su sentir, son contentivas de una deficiente valoración probatoria, comoquiera que se omitió auscultar las diferentes piezas documentales que allí arrimó y demostraban su condición de poseedora.

Añadió que «hay discordancia entre los (sic) decidido en primera y segunda instancia y el... Tribunal no alud[ió] a las razones del Juzgado para sustentar su decisión », lo que la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00 colocó «en una situación de indefensión jurídica » porque, en últimas, no pudo controvertir los argumentos del ad-quem.

3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar

colocó «en una situación de indefensión jurídica » porque, en últimas, no pudo controvertir los argumentos del ad-quem.

3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó «declarar improcedente la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración al debido proceso, ni la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable »; máxime cuando su «decisión... se circunscribió a los puntos de reproche esbozados por la parte recurrente y se adoptó teniendo en cuenta el material probatorio que reposaba en el expediente, ajustándose... a la normativa aplicable al caso».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia pidió «verificar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la... tutela contra providencias judiciales, evitando que... se controviertan los argumentos de

[esas] decisiones..., queriendo... revivir términos procesales o abrir el debate sobre situaciones jurídicas... ya... consolidadas conforme a la ley».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00 acción de tutela es un mecanismo instituido para la

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00 acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La demanda de amparo se dirigió contra los proveídos dictados los días 10 de junio y 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado y el Tribunal convocados, en su orden, en el juico ejecutivo aquí recriminado; autos mediante los cuales, respectivamente, se despachó adversamente el incidente de levantamiento del secuestro que planteó la quejosa y se mantuvo esa determinación.

3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso

cuales, respectivamente, se despachó adversamente el incidente de levantamiento del secuestro que planteó la quejosa y se mantuvo esa determinación.

3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del presente ruego tutelar - el 10 de agosto de 2020-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00 razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida

tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

4. Lo sucintamente consignado basta para denegar

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00 la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01982-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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