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CSJ - STC6740-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6740-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6740-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Gilma Janneth Canaria Pulido frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental « al debido proceso en conexidad con el... acceso real y material a la administración de justicia... [y los principios] de igualdadRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 procesal... [y] legalidad de las actuaciones judiciales », presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al despachar adversamente el « incidente de levantamiento de embargo y secuestro» que incoó.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la providencia de... 04 de febrero de 2020[,] proferida en segunda instancia...[,] y... ordenar emitir una nueva... declarando probada [su]

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la providencia de... 04 de febrero de 2020[,] proferida en segunda instancia...[,] y... ordenar emitir una nueva... declarando probada [su] posesión..., con [su] consecuente restitución».

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo que Julio César Ramírez Cardona le promovió a la Comercializadora Internacional Csantacruz S.A.S., la aquí accionante y su madre - Gilma Pulido Artunduaga-, aduciendo « su calidad de tercero poseedor (sic)», con apoyo en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, promovieron « incidente de oposición y levantamiento de embargo y secuestro de la diligencia de... 23 de enero de 2017 », respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 157-58152, ruego que, surtido el trámite respectivo, el 28 de junio de 2019 el a-quo acusado encontró infundado, decisión que el 4 de febrero último confirmó el ad-quem accionado. 2.2. En sede de tutela la quejosa criticó esas providencias porque, en su sentir, son contentivas de una deficiente valoración probatoria, especialmente por el alcance que se le dio a las determinaciones dictadas como

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 cierre i) de las recíprocas querellas por perturbación a la

alcance que se le dio a las determinaciones dictadas como 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 cierre i) de las recíprocas querellas por perturbación a la posesión que se instauraron ella y la aludida Comercializadora (definidas de forma acumulada, a favor de ésta, el 14 de julio de 2017 por el Corregidor Sur Occidental del Municipio de Fusagasugá, en ejercicio de la función de policía); y ii) del proceso reivindicatorio promovido por ésta contra aquélla ( el 29 de enero de 2018 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá dictó sentencia anticipada disponiendo la terminación del asunto). Destacó que el juzgador de primer grado incurrió en un contrasentido porque se basó en ese juicio reivindicatorio que el 17 de agosto de 2016 le promovió la sociedad ejecutada para sostener, al mismo tiempo, que ella tenía y no la posesión del fundo, afirmando que, acorde con esos pronunciamientos -emitidos «casi un año después de la pr[á]ctica de la diligencia de secuestro y de la proposición del incidente de desembargo»-, la perdió el 29 de enero de 2018, inobservando que i) la prosperidad del incidente dependía, solamente, de que ella acreditara que para el momento del secuestro detentaba la posesión del inmueble, como efectivamente lo hizo; y ii) si en algún momento la perdió, «por cuenta de una decisión administrativa provisional y

secuestro detentaba la posesión del inmueble, como efectivamente lo hizo; y ii) si en algún momento la perdió, «por cuenta de una decisión administrativa provisional y transitoria y una sentencia inhibitoria que -no declara ni condena ninguna pretensión -, es precisamente por el conducto de la decisión del incidente de desembargo que se [le] debe restituir»; también le cuestionó que dejó de sopesar las diferentes pruebas trasladadas y documentales que se recaudaron, demostrativas de «los innumerables actos de señor y dueño efectuados por las poseedoras, como son 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 pagos de administración de la servidumbre -que es muy diferente de la administración del conjunto... que no estuvo constituida sino hasta el año 2018-...[,] de impuestos, tr[á]mites y solicitud de acometidas ante las empresas prestadoras de servicios públicos, construcción de muro perimetral, ...de kiosko (sic), pago de expensas comunes en unión con el... propietario de la casa número 1 de[l]... mismo conjunto, etc.».

Anotó que el ad-quem enjuiciado, además, « comete un yerro aún peor al indicar... que “…no se acreditan los elementos constitutivos de la posesión alegada por las incidentantes…” a pesar de que existe clara evidencia de que

yerro aún peor al indicar... que “…no se acreditan los elementos constitutivos de la posesión alegada por las incidentantes…” a pesar de que existe clara evidencia de que al momento de interponer la demanda reivindicatoria en [su] contra... sí [les] reconoció la calidad de poseedoras»; así mismo, erradamente aseguró que su posesión, iniciada muchos años antes, supuestamente derivó de una orden de tutela emitida apenas el 23 de septiembre de 2016. Enfatizó que, en su sentir, la definición del juicio reivindicatorio no podía edificarse, como ocurrió, «en la decisión adoptada por el corregidor, porque en una declaraban que la actora era la poseedora, es decir en la querella; mientras que en la acción de dominio declaraban que la pasiva». Añadió que « los juzgadores no apreciaron de manera correcta los precedentes judiciales y legales, no efectuaron una correcta subsunción de la norma que rige esta clase de controversias, y por supuesto, no apreciaron de manera 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 correcta el abundantísimo material probatorio que sobre este tópico se ha recaudado en todos los procesos que sobre este mismo tema han ventilado autoridades judiciales y administrativas».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la capital de la República indicó que « no tiene fundamento la tutela

mismo tema han ventilado autoridades judiciales y administrativas».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la capital de la República indicó que « no tiene fundamento la tutela invocada por la accionante, toda vez que al momento de proferirse la respectiva decisión se valoraron todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, misma que se emitió bajo los criterios de la sana critica », de donde « no aparece que... haya incurrido en error al proferir[la]..., por lo que no se encuentra configurada la vía de hecho, por cuanto no fue irrazonable el criterio jurídico y probatorio que objetivamente se le dio al proceso».

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pidió «se deniegue el amparo deprecado por la tutelante, por no observarse que... [le] haya vulnerado alguna garantía constitucional», comoquiera que las actuaciones allí surtidas «se adelantaron conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, no evidenciándose dentro del mismo la ocurrencia de una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela», destacando que en su decisión «realizó una valoración de la totalidad de los elementos probatorios legalmente allegados..., acorde a las reglas de la sana crítica y decidió el objeto de la alzada conforme a derecho correspondía».

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01

elementos probatorios legalmente allegados..., acorde a las reglas de la sana crítica y decidió el objeto de la alzada conforme a derecho correspondía». 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01

3. Julio César Ramírez Cardona rogó «desestimar las pretensiones de la... tutela ya que no se han violado los derechos fundamentales de la accionante», quien, por lo demás, le ha causado ingentes perjuicios, especialmente económicos, porque con su injustificado proceder le impide obtener la satisfacción de la obligación que persigue ejecutivamente.

4. Eduardo Santana Cruz y la Comercializadora Internacional Csantacruz S.A.S. deprecaron el despacho adverso de esta salvaguarda «por ausencia del requisito mínimo de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial», en tanto que «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues todos los acá argumentados... han sido debatidos en distintos estrados tanto judiciales como penales».

5. Gilma Pulido Artunduaga reseñó su visión respecto a todas las actuaciones surtidas en la actuación recriminada, coincidiendo con la exposición hecha por la accionante en el libelo introductor.

6. El abogado Héctor Gerardo Largo Peña, quien dijo actuar como « apoderado del señor... Murillo Lasso » en su

recriminada, coincidiendo con la exposición hecha por la accionante en el libelo introductor.

6. El abogado Héctor Gerardo Largo Peña, quien dijo actuar como « apoderado del señor... Murillo Lasso » en su condición de acreedor en la demanda acumulada promovida en el juicio cuestionado, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por el último para actuar en su representación en esta actuación

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

7. Julian Gregorio Murillo Lasso limitó su intervención a referenciar los soportes de la ejecución acumulada que él, como acreedor, propuso en el proceso recriminado.

8. El profesional del derecho William Alonso Torres Reyes, «en condición de apoderado del señor Julio Cesar Ramírez Cardona», también se manifestó respecto a la demanda de amparo pero no trajo el mandato especial que éste le otorgó para intervenir aquí en su nombre, lo que impide atender su exposición.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar razonable la decisión adoptada el pasado 4 de febrero por «la Juez 8ª Civil del Circuito de esta ciudad», en tanto que: ...se encuentra fundad[a] en la valoración probatoria que hizo de los medios de prueba (sic) presentados por las partes, y de acuerdo con las normas sustanciales y procesales que regulan

...se encuentra fundad[a] en la valoración probatoria que hizo de los medios de prueba (sic) presentados por las partes, y de acuerdo con las normas sustanciales y procesales que regulan esta actuación, concluyendo que las incidentantes no lograron probar los elementos constitutivos de la posesión alegada, pues advirtió que la detentación material había sido interrumpida con ocasión de la entrega que hicieron del predio a su propietario en cumplimiento de la decisión adoptada en la querella de policía tramitada ante la Alcaldía de Fusagasugá, providencia que se encuentra debidamente motivada, y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como absurda, y aunque la decisión es adversa a sus intereses, ello no implica que se configura una trasgresión de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, advirtió que sus argumentos no fueron auscultados y que « el estudio de las decisiones... puestas a consideración del Tribunal, en contraste con el grueso material probatorio que existe[,] no fue analizado debidamente», máxime cuando se desconoció que lo único que debió acreditar para la prosperidad del incidente, como efectivamente lo hizo, fue que para el momento de la diligencia de secuestro era la poseedora del inmueble inmiscuido en el asunto fustigado, y « existen más de cinco decisiones judiciales que [erróneamente] han sido tomadas

diligencia de secuestro era la poseedora del inmueble inmiscuido en el asunto fustigado, y « existen más de cinco decisiones judiciales que [erróneamente] han sido tomadas con fundamento en una resolución administrativa que tiene un carácter provisional», a saber, la adoptada con ocasión de las recíprocas querellas policivas que se incoaron ella y la Comercializadora Internacional Csantacruz S.A.S.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La demanda de amparo se dirigió contra los

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La demanda de amparo se dirigió contra los proveídos dictados los días 28 de junio de 2019 y 4 de febrero de 2020 por los Juzgados convocados, Cuarenta Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante los cuales, en su orden, se despachó adversamente el «incidente de oposición y levantamiento de embargo y secuestro» propuesto por la accionante, y se confirmó esa decisión.

3. En este orden de ideas, se impone auscultar la última de esas providencias, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto en cuestión, y de tal laborío extrae esta Sala que la salvaguarda estaba llamada al fracaso, toda vez que dicha determinación no se muestra arbitraria, en tanto que en ella el estrado ad-quem acusado exteriorizó con suficiencia las razones que imponían ratificar la determinación del a-quo que halló infundado el incidente promovido por la quejosa. 3.1. En efecto, en tal pronunciamiento, luego de transcribir el contenido del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, anotó el ad-quem accionado que « el éxito [de] ese incidente depende de que el tercero

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01

Código General del Proceso, anotó el ad-quem accionado que « el éxito [de] ese incidente depende de que el tercero 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 acredite su calidad de poseedor material del inmueble respectivo para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro», sin que resulte «necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño conforme lo lineamientos dados por el artículo 762 del Código Civil»; argumento que desarrolló y validó acudiendo a la jurisprudencia y la doctrina. A continuación, anotó que «las incidentantes Gilma Janneth Canaria Pulido y Gilma Pulido Artunduaga alegan, en esencia, que son las poseedoras del inmueble... al momento de... [su] secuestro..., efectuado el 23 de enero de 2017 por el Corregidor Sur Occidental de Chinauta, Fusagasugá, en su condición de comisionado del a-quo». Después, indicó que del acta levantada en esa diligencia se desprendía que: ...fue atendida por la señora Odilia Cortés Ramos, la cual permitió el ingresó al inmueble y manifestó que llevaba allí aproximadamente 5 meses y que la señora Gilma Janet Quintana

permitió el ingresó al inmueble y manifestó que llevaba allí aproximadamente 5 meses y que la señora Gilma Janet Quintana le pagada un sueldo, sin embargo, el comitente señaló que ese bien amenazaba ruina, pues no era habitable y se encontraba en mal estado de conservación o en abandono; en adición, la persona que permitió el acceso al conjunto residencial expuso que fue él quien "permitió el ingreso de la señora Odilia Cortés, dejo constancia que fue hace cuatro meses, y también como se pudieron dar cuenta la casa no siempre se encuentra habitada, pues la señora viene esporádicamente"; y por último la secuestre, a quien se hizo la entrega real y material del bien raíz, manifestó que suscribiría contrato de arrendamiento con quien expresó habitar una de las habitaciones del inmueble... 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 Y señaló que para respaldar sus súplicas las autoproclamadas poseedoras aportaron: ...(i) un contrato individual de trabajo por el término de 6 meses suscrito el 25 de agosto de 2016 entre Gilma Canaria y Gilma Pulido, en calidad de empleadoras, y Odilia Cortés Ramos, como empleada, para ejercer la labor de cuidandera en la casa 2 del Conjunto Quincaya...; (ii) recibos de caja para el pago de las expensas de administración de [esa] casa...[,] emitidos durante los años 2010 a 2014, expedidos a nombre de Gilma Janneth Canaria...; (iii) recibos de pago del impuesto predial del inmueble

expensas de administración de [esa] casa...[,] emitidos durante los años 2010 a 2014, expedidos a nombre de Gilma Janneth Canaria...; (iii) recibos de pago del impuesto predial del inmueble referido para los años 2010 y 2015...; (iv) solicitud de instalación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado propuesta por Gilma Janneth Canaria de 2011, así como las facturas correspondientes expedidas 2011 a 2015...; (v) facturas del servicio de energía eléctrica de los años 2011 a 2015...; y (vi) facturas de compra de materiales para construcción... Seguidamente, al sopesar tales probanzas, indicó que la única que « serviría para acreditar los actos posesorios » sería el referido «contrato individual de trabajo celebrado con... Cortés Ramos, dado que fue esta... la que atendió la diligencia de secuestro; entre tanto, los restantes documentos no cumplen esa finalidad, pues no se refieren al tiempo en que se practicó la medida cautelar, esto es, el 23 de enero de 2017». Por ese sendero, continuando con la valoración de los diferentes medios suasorios recaudados, consignó que: ...en la audiencia del 25 de agosto de 2017..., la testigo Odilia Cortés Ramos declaró que las señoras Canaria Pulido y Pulido Artunduaga eran sus empleadoras y que ella estuvo en el inmueble desde agosto de 2016, no obstante desde 6 meses atrás el portero le prohibió la entrada a las incidentantes, por su

Artunduaga eran sus empleadoras y que ella estuvo en el inmueble desde agosto de 2016, no obstante desde 6 meses atrás el portero le prohibió la entrada a las incidentantes, por su parte la testigo Elizabel Martínez Acevedo expuso que reconocía a 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 las incidentantes como dueñas, pero que estas se fueron en 2016 del conjunto. No obstante, las propias incidentantes, en [esa] audiencia..., reconocieron que a mediados del año 2016 su posesión fue perturbada por el señor Santa Cruz, quien les impidió ingresar durante cierto tiempo al inmueble, no obstante, una vez pudieron regresar a la vivienda contrataron a... Odilia Cortés Ramos para que la cuidara; de otro lado, ellas aceptaron que no han pagado expensas comunes porque no les ha llegado ningún cobro.

A su turno, ...Eduardo Santana Cruz, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, declaró que las señoras Canaria Pulido y Pulido Artunduaga invadieron el inmueble en 2016, por lo que él interpuso una querella policiva, y además insistió en que él es quien paga los impuestos de ese bien raíz. Por otra parte, al plenario fue aportada copia de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de las señoras... Canaria Pulido y...

tutela del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de las señoras... Canaria Pulido y... Pulido Artunduaga, y por tanto se le ordenó al señor Eduardo Santa Cruz que se abstuviera de obstaculizar el ingreso de las actoras al inmueble objeto de esta Litis y de realizar actos que perturbaran la posesión que ejercen..., hasta tanto el Inspector de Policía tomara la decisión que correspondiera en el proceso que aquel adelantaba...

Sin embargo, en la Resolución Administrativa n. 001-2017, expedida por el Corregimiento Sur Occidental de la Alcaldía de Fusagasugá el 14 de julio de 2017, se dispuso “restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que las señoras... Pulido Artunduaga y... Canaria, el... 15 de agosto de 2016, perturbaron la posesión comercial [que] ostentaba la... COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CSANTACRUZ”, con relación al inmueble objeto de este incidente, y por tanto se les otorgó a las aquí incidentantes un término para que restituyeran el bien al querellante... En ese orden, en la diligencia de verificación de cumplimiento de la decisión anterior llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017 por el Corregidor Sur Occidental de Fusagasugá se permitió el 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 ingreso del representante legal de la Comercializadora..., se

por el Corregidor Sur Occidental de Fusagasugá se permitió el 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 ingreso del representante legal de la Comercializadora..., se autorizó el cambio de guardas de las entradas al inmueble y se le advirtió a la arrendataria Odilia Cortés Ramos que debía “abstenerse de perturbar por sí o por interpuesta persona la posesión de la persona jurídica comercializadora csantacruz sas”... De ahí que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá dispusiera, en auto del 20 de septiembre de 2017, cesar los efectos del fallo de tutela emitido el 23 de septiembre de 2016 por ese estrado judicial, por cuanto el Corregimiento Sur Occidental de la Alcaldía de Fusagasugá expidió la resolución referida atrás sobre la restitución del inmueble a favor de Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S... Así mismo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, en sentencia anticipada del 29 de enero de 2018, dispuso terminar anticipadamente la demanda reivindicatoria promovida por la Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S. contra las señoras... Canaria Pulido, ...Pulido Artunduaga y demás personas indeterminadas, puesto que “la Inspección de Policía el 13 de septiembre de 2017, dando cumplimiento a la resolución

señoras... Canaria Pulido, ...Pulido Artunduaga y demás personas indeterminadas, puesto que “la Inspección de Policía el 13 de septiembre de 2017, dando cumplimiento a la resolución administrativa No. 001-2017, realizó la entrega material del bien inmueble al querellante, que dentro del presente proceso es demandante, por lo que a partir de esa fecha tiene nuevamente la posesión pacifica, adicional a la titularidad que ya ostentaba, hecho este que constata la parte demandante en el escrito antes citado”... Así, con apoyo en tales disquisiciones, develó que no se acreditaron « los elementos constitutivos de la posesión alegada por las incidentantes, debido a que no concurren los elementos de esa figura jurídica, a saber, el corpus y el animus», comoquiera que: ...el propietario del inmueble objeto de la medida cautelar ejerció actos dirigidos a la recuperación de la posesión del predio, como lo fue la interposición de la querella policiva por perturbación a la posesión y la acción reivindicatoria, la primera de las cuales resultó favorable para esa parte, de conformidad con la 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 Resolución Administrativa 001-2017, expedida por el Corregimiento Sur Occidental de la Alcaldía de Fusagasugá el 14 de julio de 2017, que condujo a la realización de una diligencia verificación de cumplimiento el 13 de septiembre de 2017 por esa autoridad pública, en la que se permitió el acceso al inmueble a

de julio de 2017, que condujo a la realización de una diligencia verificación de cumplimiento el 13 de septiembre de 2017 por esa autoridad pública, en la que se permitió el acceso al inmueble a la sociedad titular del derecho de dominio, y que además generó el efecto de la terminación anticipada del proceso reivindicatorio promovido por esa persona jurídica contra las aquí incidentantes en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante sentencia anticipada del 29 de enero de 2018, debido a que la sociedad comercial goza de la posesión pacífica del bien raíz desde el 13 de septiembre de 2017. Igualmente, se advierte que el hecho de que las señoras... Canaria Pulido y... Pulido Artunduaga hubieran tenido acceso al inmueble, durante la época en que se llevó a cabo su secuestro, obedeció a la existencia de un fallo de tutela expedido el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, en el que se ordenó transitoriamente que no se obstaculizara el ingreso de esas personas hasta que el Inspector de Policía tomara la decisión que correspondiera en el proceso que aquel adelantaba. Lo que efectivamente ocurrió el 14 de julio de 2017 cuando el Corregimiento Sur Occidental de la Alcaldía de Fusagasugá dispuso proteger los derechos de la Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S. Es por ello que el juzgador de la acción constitucional determinó, en proveído del 20 de septiembre de 2017, cesar los efectos de aquel fallo de

Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S. Es por ello que el juzgador de la acción constitucional determinó, en proveído del 20 de septiembre de 2017, cesar los efectos de aquel fallo de tutela, por cuanto el inspector de policía expidió la resolución referida atrás sobre la restitución del bien a favor de la sociedad comercial referida. Y con fundamento en todas esas consideraciones, determinó como inexorable el fracaso del incidente, porque: ...la supuesta posesión ejercida por las incidentantes al momento de la diligencia de secuestro del 23 de enero de 2017 no reunió todos los requisitos legales previstos 762 y siguientes del Código Civil para que sea reconocida, puesto que los pretendidos actos de tenencia con ánimo de señor y dueño obedecían a la existencia de una orden judicial con efectos transitorios, la cual cesó una vez se resolvió la querella por perturbación de la 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 posesión en contra de los intereses de las señoras Canaria Pulido y Pulido Artunduaga, lo que se corrobora con el hecho de que no aportaron ninguna prueba de la realización de actos posesorios para ellas en el tiempo de la práctica de la medida cautelar... 3.2. Entonces, la Corte concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en últimas, el Juzgado del Circuito acusado refrendó la decisión del a-quo, contrario a lo alegado por ella, apoyándose en las normas aplicables al caso concreto y bajo el análisis conjunto del material probatorio recopilado, al hallar infundado el incidente de oposición al secuestro que propuso aduciendo ser poseedora, en lo medular, porque no acreditó que para el momento de la realización de la diligencia de secuestro, el 23 de enero de 2017, ostentara esa condición, en tanto que su disposición sobre el predio era precaria, derivada de una orden de tutela que la permitió transitoriamente hasta que se definiera la querella policiva que el 14 de julio siguiente se desató a favor del propietario del fundo, desapareciendo el privilegio temporal que a ella se le había brindado, sin que ese fuera el estadio para pretender derruir los efectos de la decisión policiva que dejó ejecutoriar; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01

decisión policiva que dejó ejecutoriar; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00957-01 calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adm

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