CSJ - STC6740-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6740-2024 Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00034-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 16 de mayo de 2024, en la acción de tutela promovida por Arnold Estupiñán Sánchez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, trámite al cual fueron citadas Angie Paola, Francis Antonia y Luz Marina Estupiñán Caicedo.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 22 de marzo de 2024 envió al correo del Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, una petición de exoneración de alimentos y demás medidas cautelares, que adicionó el 5 de abril de 2024 complementando las pruebas, para que se tramitara conforme «a losRad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
artículos 390 numeral 2 y 397 numeral 6 [y a la] sentencia STC487 del 5 de mayo de 2022». Afirmó que hasta la fecha -25 de abril de 2024no ha recibido
artículos 390 numeral 2 y 397 numeral 6 [y a la] sentencia STC487 del 5 de mayo de 2022». Afirmó que hasta la fecha -25 de abril de 2024no ha recibido respuesta «de mi derecho de petición», lo que en su sentir contraría lo previsto en la ley 1755 de 2015, porque «la información suministrada por el despacho no ha sido eficaz [ni] oportuna».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «resuelva lo solicitado en derecho de petición de fecha 22 de marzo del 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, se opuso a lo pretendido y, afirmó que es improcedente el desacuerdo del accionante, no sólo porque su solicitud «no estaba revestida de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política », sino porque le otorgó respuesta inadmitiendo la demanda «mediante auto interlocutorio No. 027 de fecha 15 de abril de 2024», y al no ser subsanada, la rechazó con «interlocutorio No. 034 del 29 de abril del año en curso», decisiones que fueron notificadas «mediante el micrositio habilitado en el portal web de la Rama Judicial».
Agregó que si bien «la jurisprudencia le permite acudir directamente a la jurisdicción [el interesado], debe manejar las mínimas complejidades que este sistema demanda para tal fin, tales como, estar pendiente del desarrollo del proceso».
2. Angie Paola, Francis Antonia y Luz Marina Estupiñán Caicedo, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado por el
demanda para tal fin, tales como, estar pendiente del desarrollo del proceso».
2. Angie Paola, Francis Antonia y Luz Marina Estupiñán Caicedo, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado por el padre y, que, en su lugar se amparen los derechos de ellas, entre éstos el mínimo vital, porque las dos últimas «nos encontramos estudiando en la ciudad
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de Bogotá y [cuentan] con 21 y 23 años» y, «el valor que se descuenta para las dos es de $640.000», mientras que en relación con Angie Paola, «fueron suspendidos dado que [se] encuentra trabajando desde el 2019 », y el padre demandante «es pensionado [de las] Fuerzas Armadas de Colombia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras advertir que si bien no se configuró violación al derecho de petición invocado y tampoco se evidencia mora judicial , el Juzgado accionado había incurrido en defecto procedimental absoluto, porque, en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, «omitió dar aplicación al trámite regulado, pues optó por disponer la inadmisión y rechazo de la [solicitud de exoneración de cuota alimentaria] bajo los preceptos normativos de los artículos 82 y siguientes del CGP como si se tratara de una demanda independiente, cuando lo correcto era imprimir la regla establecida en el numeral 6 del art. 397 ídem, sin más requisitos que lo dispuesto en la norma».
artículos 82 y siguientes del CGP como si se tratara de una demanda independiente, cuando lo correcto era imprimir la regla establecida en el numeral 6 del art. 397 ídem, sin más requisitos que lo dispuesto en la norma». En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, «invalidar los autos No. 027 y 034 proferidos los días 15 y 29 de abril de 2024» y, en su lugar, «otorgue trámite a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria [presentada por el reclamante] , atendiendo para ello las consideraciones [allí expuestas]». LA IMPUGNACIÓN Francis Antonia y Luz Marina Estupiñán Caicedo, en calidad de «hijas biológicas legítimas » del Arnold Estupiñán Sánchez, impugnaron la decisión para reiterar que, «nos encontramos estudiando bajo nuestro certificado y constancia de estudio de la institución del Sena (…), y no he (sic) culminados mis estudios» y a Angie Paola «no se me está pagando la cuota por alimentos », e 3Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
indicaron que, si el ahora accionante «[hubiera] sido un padre responsable frente a las obligaciones inherente al caso, no había sido demandado».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las
incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. En ese orden, el amparo contra esta clase de actuaciones solo es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, esto es, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, citada entre otras, STC4269-2015,
STC10401-2021, STC5841-2023, STC13340-2023 y, STC5059-2024).
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, por haber rechazado la solicitud de exoneración de alimentos, al exigir para su trámite la formulación de una demanda. 4Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
El anterior planteamiento obedece a que desde el precedente
trámite la formulación de una demanda. 4Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
El anterior planteamiento obedece a que desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, se ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces para que hagan en una actuación propia de la función judicial, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ. STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01) , y su desatención vulnera las enunciadas prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Del caso concreto.
De los argumentos de la queja constitucional y su constatación con las pertinentes piezas procesales, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se accedió a la tutela implorada -aun cuando no en el sentido solicitado-, pues conforme lo estableció el Tribunal a quo, no se evidenció mora judicial y menos vulneración al derecho de petición, sino afectación de los derechos indicados en precedencia. 3.1 De los fallos ultra y extra petita. Se hace necesario recordar que en esta clase de asuntos está
mora judicial y menos vulneración al derecho de petición, sino afectación de los derechos indicados en precedencia. 3.1 De los fallos ultra y extra petita. Se hace necesario recordar que en esta clase de asuntos está permitida esta figura jurídica, pues de vieja data ha señalado la jurisprudencia constitucional que, «el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94). Igualmente, que «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su 5Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. (…) Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…), la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho » (CC T-310/95). Por su parte, está Corte ha sostenido que, para proteger las garantías fundamentales, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que considere pertinentes, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de
fundamentales, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que considere pertinentes, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC13655-2021, STC7828-2022, STC1007-2023, STC6520-2023 y, STC5943-2024, entre otras). 3.2 Flexibilización del requisito de la subsidiariedad. En ese punto advierte la Sala que, si bien la procedencia del amparo requiere su formulación oportuna y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la reiterada jurisprudencia igualmente ha señalado que puede flexibilizarse tal exigencia, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho.
En ese sentido, esta Sala ha prescindido de tal exigencia, sosteniendo que la decisión cuestionada, desatiende una adecuada interpretación legal de las normas, así, la no utilización de los recursos -de reposicióncontra la providencia recriminada, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación 6Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación 6Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
materia de reproche, cuando ésta no se muestra razonable, y, por consiguiente, afecta derechos amparados por la Carta Política. Como soporte a lo anterior se ha recordado que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), de igual modo ha indicado que al advertir «una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ. STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). Se resalta. 3.3 De los defectos específicos de procedibilidad. Señalado lo anterior, en este asunto queda claro que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habilitan la injerencia del fallador excepcional para restablecer el orden jurídico, surge por haber incurrido
de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habilitan la injerencia del fallador excepcional para restablecer el orden jurídico, surge por haber incurrido el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi en defectos de orden procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial en el trámite de la solicitud de exoneración de cuota alimentaria. 3.3.1 Lo anterior se afirma, en tanto que las diligencias dan cuenta que, - En el proceso de fijación de alimentos promovida -a través del ICBFpor Luz Mila Caicedo Cuero (rad. No. 2003-00005), en audiencia celebrada el 2 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi 7Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
aprobó el acuerdo conciliatorio en la que se tasó como cuota alimentaria en favor de sus hijas Angie Paola, Francis Antonia y Luz Marina -quienes hoy cuentan con 26, 23 y 21 años-, y a cargo del padre de estas y hoy tutelante Arnold Estupiñán Sánchez, «el 31% de su pensión y demás prestaciones sociales (…), como pensionado del Ministerio de Defensa». - El 22 de marzo de 2024, el señor Estupiñán Sánchez elevó «petición» ante el Juzgado accionado, en la que luego de estructurar fundamentos de hecho y de derecho, solicitó que dispusiera «exonerar al suscrito de la cuota alimentaria» tasada en las circunstancias descritas y, a las
fundamentos de hecho y de derecho, solicitó que dispusiera «exonerar al suscrito de la cuota alimentaria» tasada en las circunstancias descritas y, a las pruebas documentales que inicialmente acompañó, el 4 de abril siguiente adicionó otras que relacionó en memorial con indicación del radicado a las se dirigían. - Mediante «auto interlocutorio de familia No. 027 » de 15 de abril de 2024, el Juzgado inadmitió la solicitud aduciendo «defectos formales que impiden su admisión», siendo estos, (…) 2.- En el acápite de PRUEBAS refiere copia simple de los registros civiles de nacimiento de ANGY PAOLA ESTUPIÑAN CAICEDO y de FRANCIS ANTONIA ESTUPIÑAN CAICEDO, mismo que no se vislumbran por ninguna parte del legajo, registros civiles que se deberán aportar actualizado y legibles y de todas las personas antes referidas. Frente lo anterior cabe indicar al accionante que cuando se interpongan estas clases de solicitudes, deben hacerse de manera conjunta y no fraccionadas, por cuanto esta se equipara a una demanda en forma, razón por la cual la judicatura no se detendrá en análisis intempestivos frente a estudios de documentos que no fueron allegados en su debida oportunidad. 3.- Por otra parte, cabe precisar y/o aclararle al peticionario que en este tipo de solicitudes deberá recurrir ante esta jurisdicción, mediante el derecho de postulación, es decir mediante representación judicial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 Constitucional Art. 25 Código General del Proceso y el decreto 196 de 1971.
de solicitudes deberá recurrir ante esta jurisdicción, mediante el derecho de postulación, es decir mediante representación judicial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 Constitucional Art. 25 Código General del Proceso y el decreto 196 de 1971. 4.- La demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2.022 (…). 8Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
5.- Respecto de lo anterior, se indica que conociendo el canal digital donde debe ser notificada la parte demandada, el demandante debe acreditar envió por medio electrónico de copia de la solicitud de demanda y anexos (Art. 6 In. 5 ley 2213 de 2022) allegando las evidencias correspondientes de su recibido y del contenido (…). 6.- En el acápite de NOTIFICACIONES convoca a las señoras ANGIE PAOLA ESTUPIÑAN CAICEDO, FRANCIS ANTONIA ESTUPIÑAN CAICEDO y LUZ MARINA ESTUPIÑAN CAICEDO, lo cual es improcedente, toda vez que las demandadas son mayores de edad, donde debe allegar el correo electrónico y/o en su defecto la dirección física de cada una de las demandadas. En consecuencia y de conformidad con lo previsto por los artículos 82 y 90 del C.G del Proceso y la ley 2213 de 2,022, el Juzgado inadmitirá la demanda y concederá el término de cinco (05) días para que la misma sea subsanada, so pena de rechazo». - Vencido el término sin subsanación, en providencia de 29 de abril de 2024, el Juzgado accionado aun cuando indicó que ya no exigiría la acreditación del derecho de postulación para tramitar la petición, afirmó
pena de rechazo». - Vencido el término sin subsanación, en providencia de 29 de abril de 2024, el Juzgado accionado aun cuando indicó que ya no exigiría la acreditación del derecho de postulación para tramitar la petición, afirmó que como «la parte demandante no ha subsanado » los demás «defectos» señalados en auto anterior, procedía «RECHAZAR la solicitud de exoneración de cuota alimentaria instaurada por el demandado Arnold Estupiñán Sánchez». 3.3.2 Del anterior recuento procesal surge que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi , en detrimento de una eficiente administración de justicia, inobservó reglas de procedimiento que, como lo ha reiterado esta Sala, parten del fuero de atracción o conexidad que aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 y en el numeral 6° del precepto 397 del Código General del Proceso. Ciertamente, la Corte ha reiterado que, (…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario. Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “ no hubieren sido señalados judicialmente”. 9Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita , como quiera que la solicitud
9Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita , como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado se presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. En otras palabras, al tener, a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…). En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta – repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ. STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC191382017, STC4884-2023 y, STC12029-2023, entre otras). Se resalta. Bajo esa perspectiva, expuso la Sala que «resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la
del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (CSJ. STC10326-2018, reiterada en STC11756-2018, indicado en sentencia posterior, (…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente , los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada. Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción , pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y
las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante (…)» (CSJ. STC13655-2021, citada en STC1220-2022, STC5487-2022, STC11795-2022, y STC4884-2023, entre otras). Finalmente, en pronunciamiento ulterior, señaló, «al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a 10Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
modificarla (aumento, reducción, restitución o exoneración), no conllevan la carga de una acción independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción» (CSJ. STC6430-2023, 5 jul., rad. 0014201). Ahora, frente al requerimiento de abogado para atender solicitudes de exoneración de alimentos como la que aquí se examina, esta Sala, en la sentencia STC12029-2023 citando precedentes de vieja data, además de
01). Ahora, frente al requerimiento de abogado para atender solicitudes de exoneración de alimentos como la que aquí se examina, esta Sala, en la sentencia STC12029-2023 citando precedentes de vieja data, además de reiterar la postura que acaba de exponerse, señaló que la necesidad de acreditar el derecho de postulación , «viene dada en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, no en los asuntos que acaban de referirse, y de ello claramente da cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala ». (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1986, citada en STC, 9 nov. 2011, exp. 00285-01; STC, 18 mar. 2013, exp. 2012-00393-01; STC, 19 nov. 2013 exp. 00217-02; STC, 29 nov. 2013, exp. 0033401; STC5261-2016, STC15994-2017, STC15996-2017, STC5247-2018 y, STC7342019, 31 ene., rad. 00331-01, entre otras). 3.3.3 Conforme a lo descrito, el desafuero procesal en que incurrió el Juzgado accionado al exigirle al reclamante que para tramitar la solicitud de exoneración debía formular una demanda con el lleno de formalidades, no sólo fue de índole absoluto sino también por exceso ritual manifiesto, porque como funcionario competente para dirimir la controversia, actuó al margen del alcance contenido en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso y, para dar curso a la petición, exigió que la misma se
porque como funcionario competente para dirimir la controversia, actuó al margen del alcance contenido en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso y, para dar curso a la petición, exigió que la misma se adecuara a una demanda, constituyendo un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre tal yerro se ha afirmado que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable y, se incurre en él cuando el juez procede a, 11Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
«(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Nótese que para incursionar en ese desafuero, el Juzgado accionado igualmente dejó de lado el artículo 11 del Código General del Proceso, el
material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Nótese que para incursionar en ese desafuero, el Juzgado accionado igualmente dejó de lado el artículo 11 del Código General del Proceso, el cual indica que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y enseña que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». Ahora, s obre el defecto de «desconocimiento del precedente jurisprudencial», se ha indicado que , «los jueces están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…) (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ. STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), de ahí que cuando se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no vulnerar las prerrogativas objeto de protección constitucional. Recuérdese que el precedente jurisprudencial ha sido definido como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su
atenderlo para no vulnerar las prerrogativas objeto de protección constitucional. Recuérdese que el precedente jurisprudencial ha sido definido como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe 12Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» y, se ha indicado que su aplicación por parte del juez, «es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12), eventos que se ajustan a los que ahora son materia de discusión, por ende, la definición no puede variar.
4. Consideraciones adicionales.
En primer lugar, debe señalarse a las impugnantes, que el hecho que se imparta orden constitucional para tramitar la solicitud de exoneración de alimentos, no implica señalarle al Juez el sentido para definir el asunto, porque éste, con plena independencia y autonomía, deberá resolverlo previo estudio objetivo de los supuestos fácticos y
exoneración de alimentos, no implica señalarle al Juez el sentido para definir el asunto, porque éste, con plena independencia y autonomía, deberá resolverlo previo estudio objetivo de los supuestos fácticos y probatorios, con observancia en el ordenamiento jurídico pertinente y aplicable. En segundo lugar, se recuerda que, si bien para dar curso a la petición de exoneración solicitada por el acá accionante el Juzgado de conocimiento deberá convocar a las interesadas y para ello, obviamente deberá conocer sus direcciones físicas o virtuales para gestionar su notificación. Lo que implica, si no lo ha hecho antes, que el interesado deberá ajustar su solicitud en tal sentido, de manera que se viabilice la concurrencia de sus hijas y la oportunidad para que ejerzan sus derechos a 13Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00034-01
la defensa y contradicción.
5. Conclusión.
Conforme a lo antes señalado, se confirmará la concesión del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci