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CSJ - STC6741-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6741-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6741-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00490-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Yeisson Leonardo Rocha Páez contra el fallo de 18 de mayo de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3° de Familia y la Comisaria 11 de Familia ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de medidas de protección N° 11001-31-10-003-2022-00458-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la decisión que declaró que incumplió la medida de protección a favor de Saira Milena Castillo y la que confirmó esa determinación.

En sustento, adujo que su cónyuge Saira Milena Castillo Cisneros solicitó a la comisaria accionada medida de protección en su contra y el 4 de mazo de 2022 pidió iniciar trámite de incidente por su incumplimiento.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00490-01 La comisaria estableció que el accionante incumplió la medida de protección por violencia intrafamiliar y le impuso una sanción (3 ag. 2022). El Juzgado 3º de Familia de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia (24 oct. 2022). El actor aportó nuevas elementos probatorios los

protección por violencia intrafamiliar y le impuso una sanción (3 ag. 2022). El Juzgado 3º de Familia de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia (24 oct. 2022). El actor aportó nuevas elementos probatorios los cuales no fueron tenidos en cuenta, por esta razón inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. El gestor se queja porque en las decisiones que se tomaron no se tuvieron en cuenta las nuevas pruebas que aportó y que demuestran su inocencia.

2. El Juzgado accionado indicó que conoció la consulta de la medida de protección solicitada la cual resolvió en proveído de 24 de octubre de

2022. La Comisaria de Familia del Capiv hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que no vulneró ningún derecho fundamental.

3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

4. Recurrió el convocante e indicó que se enteró del fallo el 1º de diciembre de 2022 porque no fue notificado del mismo el 25 de octubre.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde el proveído que dejó en firme la sentencia que estableció que no se cumplió con la medida de protección impuesta y sancionó al actor (24 oct. 2022), hasta la formulación de este amparo (8 may. 2023), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00490-01

meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00490-01 En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021). Ahora, los argumentos de la impugnación no cambian el panorama descrito, comoquiera que revisado el sistema Justicia Siglo XXI pudo corroborarse que la providencia emitida por el juzgado fue notificada por estado el 25 de octubre de 2022, de manera que no existe respaldo de la afirmación hecha por el inconforme, según la cual, fue notificado efectivamente hasta el 1º de diciembre siguiente. Aunado a que cualquier discusión que se pueda plantear respecto de la manera en que debió notificarse la determinación cuestionada, no está llamada a ser zanjada en este escenario, comoquiera que la tutela no es el mecanismo adecuado para ello, por lo que deberá acudir a la autoridad judicial convocada a definir lo que en derecho corresponda ante ella. Así las cosas, comoquiera que el accionante superó el término

ello, por lo que deberá acudir a la autoridad judicial convocada a definir lo que en derecho corresponda ante ella. Así las cosas, comoquiera que el accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00490-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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